REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000228
ASUNTO : YP01-D-2015-000228
RESOLUCION : 1C-130-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDICENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miércoles veinticinco (25) de Noviembre de 2015, siendo las 08:30 a.m. horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicito vista las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende experticia botánica X en vivo la cual riela al folio 17, Nº de experticiaT-0216.-, cuyo resultado arroja, que el paciente: IDENTIDAD OMITIDA, al realizarse dicha experticia le fueron detectadas sustancias alucinógenas específicamente MARIHUANA, al igual que experticia raspado de dedo Nº T0218, el cual riela al folio 19, arrojo igualmente presencia de sustancias alucinógenas que actúan a nivel del sistema nervioso central específicamente MARIHUANA, lo cual es corroborado con la experticia botánica T0216, en el cual la toxicólogo forense deja constancia de que el envoltorio sintético contiene fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de 1 gramo con 02 miligramos, del componente marihuana, solicito el procedimiento por consumo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando al Tribunal sea declarado el adolecente IDENTIDAD OMITIDA como consumidor, en consecuencia se solicita la libertad de dicho consumidor, solicitando al órgano jurisdiccional que le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamientos de droga, someterse al cuido de su representante dado su estado de salud y sea acordada la incineración de la sustancia incautada, Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 23/11/2015, siendo aproximadamente 06:30 de la tarde cuando funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana delta Amacuro encontrándose de comisión en la vía principal del sector carapal de guara, lugar donde avistaron a cuatro (04) personas con actitud sospechosa, los mismos arrojaron objetos a las areas adyacentes por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto procediéndose a identificarse como funcionarios de la guardia nacional le preguntaron si poseían algún objeto de interés criminalística los mismos respondieron que no, posteriormente le manifestaron a los ciudadanos que se les realizaría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo los funcionarios a realizarle la misma, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalística, procedieron a la búsqueda de evidencias en el lugar del hecho, logrando ubicar a escasos metros de los mismos, seis (06) envoltorios, elaborados con material sintético, contentivo de restos de semillas de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada (Marihuana), cuyo peso arrojó a (1,2) gramos (en este estado el Representante del Ministerio Público procedió a dar lectura a la referida Acta Policial) y a quienes se les informo que quedarían detenidos quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Acta de Notificación del Derecho de Imputado. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fiscal, es por ello que el Ministerio Publico, vista las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende experticia botánica X en vivo la cual riela al folio 17, Nº de experticiaT-0216.-, cuyo resultado arroja, que el paciente: IDENTIDAD OMITIDA, al realizarse dicha experticia le fueron detectadas sustancias alucinógenas específicamente MARIHUANA, al igual que experticia raspado de dedo Nº T0218, el cual riela al folio 19, arrojo igualmente presencia de sustancias alucinógenas que actúan a nivel del sistema nervioso central específicamente MARIHUANA, lo cual es corroborado con la experticia botánica T0216, en el cual la toxicólogo forense deja constancia de que el envoltorio sintético contiene fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de 1 gramo con 02 miligramos, del componente marihuana, solicito el procedimiento por consumo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando al Tribunal sea declarado el adolecente IDENTIDAD OMITIDA como consumidor, en consecuencia se solicita la libertad de dicho consumidor, solicitando al órgano jurisdiccional que le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamientos de droga, someterse al cuido de su representante dado su estado de salud y sea acordada la incineración de la sustancia incautada, Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose así: IDENTIDAD OMITIDA, y manifestando lo siguiente: no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Robert Márquez, quien de seguidas expuso: “Esta defensa, revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecidos en los artículos 2º, 3º, 7º, 19º, 20º, 21º, 44º, 49º en su encabezamiento, 51º, 257º, 285º y 334º Constitucionales en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes para que esto sirva a una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta defensa se acoge a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo. “

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 23/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Identificación Provisional de la sustancia Incautada de fecha 23/11/2015, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas R-058 de fecha 23/11/2015, Experticia Botánica Nº T0216 de fecha 23/11/2015, realizada y suscrita por la Farmacéutica María José Absalón Toxicólogo Forense. Experticia Toxicológica en vivo Nº T0217, de fecha 23/11/2015, realizada y suscrita por la Farmacéutica María José Absalón Toxicólogo Forense. Experticia Raspado De Dedo Nº T0218, de fecha 23/11/2015, realizada y suscrita por la Farmacéutica María José Absalón Toxicólogo Forense. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien considera esta Juzgadora el análisis de las normas a regir en el caso de marras:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Articulo 83. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara policitas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

LEY ORGANICA DE DROGAS:

Artículo 4. La Oficina Nacional Antidrogas es una oficina nacional con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia. La Oficina Nacional Antidrogas es el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas, así como de la organización, dirección, control, coordinación, fiscalización y supervisión, en el ámbito nacional, en las áreas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora, el combate al tráfico ilícito de drogas y el área operativa de las relaciones internacionales en la materia. El tratamiento y rehabilitación de la persona consumidora, se hará en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

Artículo 128 Persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo.

Artículo 129 Persona consumidora experimental, ocasional o circunstancial. Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.

Artículo 130 Medidas de seguridad social. El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes:
1. Re inserción social.
2. Seguimiento.
3. Servicio comunitario.

Artículo 143 Procedimiento para el niño, niña o adolescente consumidor o consumidora. Cuando el consumidor o consumidora sea niño, niña o adolescente, se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez o jueza de la materia, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia; a los niños y niñas se les aplicarán las medidas de protección correspondiente, y a los o las adolescentes mientras dure el tratamiento, no podrán ser internados o internadas con adolescentes procesados o procesadas, sentenciados o sentenciadas por la comisión de hechos punibles.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la aplicación del procedimiento por Consumo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, decretado el adolecente IDENTIDAD OMITIDA, quien es consumidor tal y como consta en experticia botánica X en vivo la cual riela al folio 17, Nº de experticiaT-0216.-, cuyo resultado arroja, que el paciente: IDENTIDAD OMITIDA, al realizarse dicha experticia le fueron detectadas sustancias alucinógenas específicamente MARIHUANA, al igual que experticia raspado de dedo Nº T0218, el cual riela al folio 19, arrojo igualmente presencia de sustancias alucinógenas que actúan a nivel del sistema nervioso central específicamente MARIHUANA, lo cual es corroborado con la experticia botánica T0216, en el cual la toxicólogo forense deja constancia de que el envoltorio sintético contiene fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de 1 gramo con 02 miligramos, del componente marihuana, declarándose consumidor al mismo, y se decreta la Libertad del mismo, se le impone la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamientos de droga, a los fines de ser integrando al Plan de Rehabilitación y Desintoxicación, y someterse al cuido de su representante dado su estado de salud quien deberá velar por su tratamiento de rehabilitación, asimismo se acuerda la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de que reciba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Tribunal decreto la Libertad del mismo a los fines de que sea integrado al Plan de Rehabilitación y Desintoxicación, ya que según Experticia de Raspado de Dedos Nº T0218, el cual riela al folio 19, arrojo igualmente presencia de sustancias alucinógenas que actúan a nivel del sistema nervioso central específicamente MARIHUANA, lo cual es corroborado con la experticia botánica T0216, en el cual la toxicólogo forense deja constancia de que el envoltorio sintético contiene fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de 1 gramo con 02 miligramos, del componente marihuana, asimismo se le ordena informar acerca del seguimiento y cumplimiento del mismo. Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de esta Ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento de consumo de conformidad con el artículo 143 del la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de asistir a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de ser integrando al Plan de Rehabilitación y Desintoxicación.
CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de esta Ciudad.
QUINTO: Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de que reciba al adolescente Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de esta Ciudad, a quien este Tribunal decreto la Libertad del mismo a los fines de que sea integrado al Plan de Rehabilitación y Desintoxicación, ya que según Experticia de Raspado de Dedos Nº T0218, realizada y suscrita por la Farmacéutica María José Absalón Toxicólogo Forense, el cual riela al folio 19, arrojo igualmente presencia de sustancias alucinógenas que actúan a nivel del sistema nervioso central específicamente MARIHUANA, lo cual es corroborado con la experticia botánica T0216, realizada y suscrita por la Farmacéutica María José Absalón Toxicólogo Forense, en el cual la toxicólogo forense deja constancia de que el envoltorio sintético contiene fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de 1 gramo con 02 miligramos, del componente marihuana, asimismo se le ordena informar acerca del seguimiento y cumplimiento del mismo.
SEXTO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. JOSELYS DUARTE