REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000229
ASUNTO : YP01-D-2015-000229
RESOLUCION : 1C-129-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Jueves Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:00 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de las Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 5 solicito copia del acta. Es Todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico como punto previo manifestó: “Ciudadana juez le presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales de Tucupita ya que siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana del 25 de noviembre de 2015 encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje por la avenida Orinoco específicamente frente a la universidad francisco Tamayo observaron a dos ciudadanos en una esquina y estos estaban dándose golpes y agrediéndose mutuamente, inmediatamente se procedió a darles la voz de alto, indicándoles si poseían algún objeto de interés criminalístico, lo exhibiera, no sacando a relucir nada, acatando las instrucciones impartidas, cooperando con la comisión policial, se procedió a realizársele una inspección corporal en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, ni dentro de sus vestimentas, y siendo las 10:15 horas de la mañana se le dio a conocer sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por estar incurso en uno de los Delitos contra las personas(Lesiones) tipificado en el Código Penal Venezolano seguidamente fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA. Esta representación fiscal precalifica el delito de Lesiones Reciprocas de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del código penal venezolano, es por lo que solicito que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario, las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. Solicito copia del acta, asimismo consigno actuaciones complementarias constante de dos (02) Folios Útiles. Es Todo.

Así mismo los adolescentes expusieron, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, sobre si deseaban declarar, manifestando ambos de forma separada que no deseaban declarar, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leda mejías quien expone: “Buenos días a todos los presentes en esta oportunidad en atención a una mejor defensa en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en defensa de los adolescentes invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 51, 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, me adhiero a la solicitud hecha por la representante fiscal del ministerio publico Abg. Yanixa Carvajal. Solicito se le haga un informe social a mis defendidos, copias del acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, una vez escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, así como la precalificación por la cuales se produce la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, asimismo escuchado los alegatos de la defensa a favor de los adolescentes y una vez observada las actas que conforman el presente asunto, considera que quien aquí decide que el Ministerio Publico, ha traído suficientes elementos para demostrar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Reciprocas de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del código penal venezolano, precalificado en este acto, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos que hacen considerar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o partícipes en la presunta comisión del delito antes mencionados y en virtud de ello se decreta la aprehensión en flagrancia y en aras de llegar a la verdad de lo hechos que hoy nos ocupan se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y acogida por la defensa publica en este acto considerando este tribunal que el régimen de presentaciones a cumplir por la adolescente bien pudiendo ser estas cada treinta (30) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo debe la adolescente someterse a la cuidado y vigilancia de sus padres o responsables, se ordena librar la boleta de egreso de los adolescente, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial de fecha 25 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Tucupita, Informe de Medico, de fecha 25/11/2015, realizado al adolecente IDENTIDAD OMITIDA y suscrito por el Dr. Julio Phillips, Informe de Medico, de fecha 25/11/2015, realizado al adolecente IDENTIDAD OMITIDA, y suscrito por el Dr. Julio Phillips, Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1851-15 de fecha 25/11/2015 realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y suscrito por el Dr. Carlos Osorio Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1852-15 de fecha 25/11/2015 realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y suscrito por el Dr. Carlos Osorio Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del código penal venezolano, las medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo.
TERCERO: Líbrese Boleta de egreso dirigida al Comandante de la Policía del Municipio Tucupita, informándole de la decisión.
CUARTO: Remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que puedan continuar con las investigaciones pertinentes, y presenten acto conclusivo.
QUINTO: Se hace entrega del documento de identidad a los adolescentes.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. JOSELYS DUARTE