REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000230
ASUNTO : YP01-D-2015-000230
RESOLUCION : 1C-131-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Jueves 11 de noviembre del año 2015, siendo las 03:50 horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO artículo 453 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 277 del Ejusdem, en perjuicio del ciudadano (protegido por la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” “C”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 5 solicito copia del acta. Es Todo.
DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigación Penal de fecha 25/11/2015, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pe ales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “El día miércoles 25 de noviembre de 2015 luego de presentada la denuncia por el ciudadano Nelson Llabulla se constituyo una patrulla integrada por detectives del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas trasladándose hacia la siguiente dirección: sector Londres, calle principal, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro con la finalidad de recabar los pormenores, ubicar e identificar a los sujetos Juan y Rubén, quienes figuran como investigados en la presente causa, una vez en esta dirección el ciudadano acompañante les señalo a los funcionarios a dos sujetos como autores del hecho los mismos al notar la presencia de dicha comisión optaron una actitud sospechosa, de igual manera emprendieron veloz huida arrojando un objeto que nos llamo la atención, logrando neutralizar a los sujetos, se procedió a inspeccionar el objeto arrojado por los sujetos, resultando ser un (01) arma de fuego de fabricación ilícita colectándolo como evidencia de interés criminalístico, manifestando estos ciudadanos no conocer de la procedencia de dicha arma. Quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde siendo las 06:20 horas de la tarde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le comunico vía telefónica a la ciudadana abogada Vilma Valero Fiscal quinta Del Ministerio Público, quien giro las instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas del caso y fuesen remitidas a la orden de la sala de flagrancia del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. Ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA HURTO CALIFICADO artículo 453 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 277 Ejusdem. El Ministerio Público SOLICITA se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 08 días por ante el organismo que a bien considere el Tribunal, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copias del acta de la audiencia. “Es todo”.

Así mismo la adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando cada uno de ellos de forma separada e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestaron libres de apremio y coacción por separado: “me acojo al precepto constitucional. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL de adolescente Abg. LEDA MEJIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: Buenas tardes a los presentes, escuchado como ha sido lo narrado por la representante del ministerio publico de acuerdo con el acta de averiguación penal vistas que las mismas no se encuentran en el artículo 628 que establece la defensa considera justo solicitar la aplicación de la medida cautelar que es la presentaciones cada 30 días en virtud de que ambos adolescentes no viven dentro del perímetro de la ciudad implicando gastos económicos trasladarse hasta el circuito judicial, se requiere la práctica de los informes social con la trabajadora social adscrita al sistema de responsabilidad de adolescentes, en el caso del adolescente warao la defensa solicita de conformidad con los artículos 550 de la ley en concordancia con el 140 de la ley orgánica de indígenas se le acuerde el informe socio antropológico como lo establece la norma cumplido pues como ha sido los establecimientos en el artículo 139 de la referida ley y observándose el 141 ordinal 2 de la misma ley, solicitó copias de la presente acta, “es todo“.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Analizadas las actas que conforman el presenta asunto y escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, observa esta juzgadora que el día miércoles 25 de noviembre de 2015 luego de presentada la denuncia por el ciudadano Nelson Llabulla se constituyo una patrulla integrada por detectives del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas trasladándose hacia la siguiente dirección: sector Londres, calle principal, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro con la finalidad de recabar los pormenores, ubicar e identificar a los sujetos Juan y Rubén, quienes figuran como investigados en la presente causa, una vez en esta dirección el ciudadano acompañante les señalo a los funcionarios a dos sujetos como autores del hecho los mismos al notar la presencia de dicha comisión optaron una actitud sospechosa, de igual manera emprendieron veloz huida arrojando un objeto que nos llamo la atención, logrando neutralizar a los sujetos, se procedió a inspeccionar el objeto arrojado por los sujetos, resultando ser un (01) arma de fuego de fabricación ilícita colectándolo como evidencia de interés criminalístico, manifestando estos ciudadanos no conocer de la procedencia de dicha arma. Quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde siendo las 06:20 horas de la tarde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le comunico vía telefónica a la ciudadana abogada Vilma Valero Fiscal quinta Del Ministerio Público, quien giro las instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas del caso y fuesen remitidas a la orden de la sala de flagrancia del circuito judicial penal del estado delta Amacuro, por lo que considera quien aquí decide y así se decreta la aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO artículo 453 del Código Penal Venezolano Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 277 ejusdem. precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y al cual se acoge este tribunal, se ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario al fin de que se realicen todas las diligencia para llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, se declara con lugar la medida cautelar consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acuerda con lugar la práctica de los informes sociales con la trabajadora social adscrita al sistema de responsabilidad de adolescentes, asimismo se ordena en el caso del adolescente warao IDENTIDAD OMITIDA, se realice el informe socio antropológico de conformidad con los artículos 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 139, 140 y 141 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se ordena librar la boleta de egreso, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal de fecha 25/11/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Inspección Técnica Criminalística Nº 2701 DE FECHA 25/11/2015, Reconocimiento Legal Nº 0359 de fecha 25/11/2015, Denuncia Común interpuesta por el ciudadano LLABULLA NELSON ANTONI0. Acta de Entrevista de Testigo de fecha 22/08/2015, Acta de Entrevista de Testigo de fecha 25/11/2015, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 259 de fecha 25-11-2015, Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO artículo 453 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 277 del Código Penal Venezolano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social adscrita al sistema de responsabilidad de adolescentes a los fines de solicitar la práctica de los informes sociales de los adolescentes imputados de autos.
QUINTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad de los adolescente, por cuanto es un documento personal.
SEXTO: remitir el presente asunto a la fiscalía quinta del ministerio público en el lapso legal correspondiente.
SÉPTIMO: Ofíciese a la presidencia de este circuito judicial a los fines de que se sirva gestionar lo pertinente a la cancelación de honorarios al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien actuó en este acto como intérprete warao del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
OCTAVO: Se ordena en el caso del adolescente warao IDENTIDAD OMITIDA, se realice el informe socio antropológico de conformidad con los artículos 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 139, 140 y 141 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Se deja constancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA vive al lado del adolescente warao IDENTIDAD OMITIDA y se hace responsable de llevar al adolescente warao hacia su casa. Líbrese boleta de Egreso.
Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Corríjase la Foliatura.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. JOSELYS DUARTE