REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000211
ASUNTO : YP01-D-2015-000211
RESOLUCION: 1C-112-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada el día domingo 01 de noviembre del 2015, siendo las 11:00 am horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, en perjuicio de personas que se omiten sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con los artículos 581, en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla los siguiente: ““De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presento ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue detenido el día 30 de Octubre de 2015, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al destacamento de la seguridad urbana del comando de zona Nro. cuando realizaban labores de patrullaje por el sector San Juan del municipio Tucupita estado Delta Amacuro sector donde avistaron a dos sujetos con actitud sospechosa quienes se trasladaban a bordo de un vehículo tipo motocicleta y los mismos al percatarse de la comisión emprendieron la huida en mencionado vehículo con las siguientes características MARCA BERA, MODELO BR 220, SIN PLACA, S/C: SIN SERIAL, S/M: 1N2345, procediéndose a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, iniciándose una persecución a fin de interceptar a mencionados ciudadanos, a quienes se logro su intercepción en un callejón del sector San Juan de la parroquia Argimiro García por las adyacencias de la clínica delta, una vez controlada la situación, al capturar a los dos ciudadanos a los mismo se le pregunto se poseían algún objeto de interés criminalístico respondiendo que no, luego se les informo que se realizaría una inspección corporal según el artículo 191 del código orgánico procesal penal, el cual nos faculta para realizar la misma logrando incautarle a uno de los ciudadanos capturados en la parte frontal de la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80, sin marca y sin seriales, con dos cartuchos del mismo calibre quien resulto ser llamado IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se acerco a la comisión una ciudadana de nombre: (DE QUIEN SE RESERVA DATOS SEGÚN LO CONTEMPLADO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS), mencionada ciudadana nos explico que mencionados sujetos que se encontraban bajo custodia de la comisión la habían despojado a mano armada de un teléfono celular, con un arma de fuego manifestando igualmente tener el deseo de formular denuncia en contra de los ciudadanos seguidamente procedieron a identificar a un segundo ciudadano a través de su cedula de identidad quien resulto ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, ubicado en el paseo Manamo, donde siendo las 05:35 horas de la tarde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se le comunico vía telefónica a la ciudadana abogada VILMA VALERO fiscal quinta del ministerio público, quien giro las instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas del caso y fuesen remitidas a la orden de la sala de flagrancia del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro. El Ministerio Público solicita se decrete al adolescente, que se sustancia la causa por el procedimiento ordinario, que se realice un reconocimiento a modo de determinar el señalamiento por parte de la víctima y le precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la ley para el desarme y control de arma y municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano voy a solicitar la privación de libertad del adolescente por tratarse de un delito de orden público y de acuerdo a el acta policial existen verdaderos elementos de convicción por lo cual se presume a este individuo como participe en los hechos narrado por la victima y que por tratarse de unos de los delito de privación de libertad y que están previstos y sancionados por una pena mayor de diez año contempladas en el código penal, consigno actuaciones complementarias 22 folios , Solicitó igualmente se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo en virtud de que existe concurrencia con adultos en la presente caso, solicito a los fines de mantener el principio de conexidad, la remisión de copia certificada al Tribunal de Primera instancia Penal Ordinario a quien corresponda conocer sobre la presentación del adulto concurrente. Pido copias simples de la presente Acta de Audiencia. Es todo…”.

El adolescente, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestando este que no va a declarar, que se acoge al precepto constitucional. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Robert Márquez, quien expuso: “…buenos días ciudadanos presentes en esta oportunidad compareciendo ante este tribunal para la defensa del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución y articulo 40 de la ley orgánica de protección para el niño niña y adolescente, veo en esta oportunidad por lo narrado por la fiscal y el hecho que consta en el acta policial se señala que la actuación de esta víctima se encontraba en la calle dalla costa frente Banesco, y para mi conocimiento no queda ninguna sede del banco Banesco ,además el acta policial señala que la detención se hizo en San Juan II por la clínica delta y eso allí no es la parroquia que se señala lo que me da a pensar que se trata de otros hecho mas no los que se están planteando en esta sala con el adolescente en sala y es tanto así que la víctima en su denuncia le preguntan si conoce a el ciudadano donde dice que no lo conoce ,que no tiene las característica de esta persona por la que presumo que no se trata del adolescente en sala además el adolescente manifiesta que a él no se le encontró encima ninguna arma de fuego y que la persecución que se presenta en el acta policial no fue en contra del adolescente en cuestión debido a que la detención del adolescente no se efectúa en vía pública ni en el callejón por cuanto el me menciona que la guardia pasaba por donde se encontraba el adolescente y ahí es cuando se precede a la detención. Por lo que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ha manifestado sobre el hecho que él no se encontraba conduciendo una motocicleta ni de parrillero, por lo que esta defensa publica hace el análisis sustantivo que a los hechos planteados en el acta policial y lo manifestado por la fiscal y viendo la circunstancias no es la persona que debe aprehenderse y precisamente no es el adolecente quien cometió el delito, por lo que esta defensa publica va a solicitar a este tribunal una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente de la establecidas en el literal 6 de dicho artículo, consigno actuaciones complementaria de 22 folios, En virtud de que estamos en la etapa de investigación, donde debemos presumir la inocencia del adolescente, la defensa con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito las medidas cautelares preventivas de libertad dada la situación y considerando el carácter inminente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual es educativo. Solicito copia de la presente acta y solicito se le haga a mi defendido una prueba de reconocimiento de individuo. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Averiguación Penal, de fecha 30/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente, Acta de Denuncia de fecha 30/10/2015, formulada por la victima de autos ante el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 052 de fecha 30/10/2015, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 053 de fecha 30/10/2015, Acta de Investigación Penal de fecha 31/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Inspección Técnica Policial de fecha 31/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Inspección Técnica Criminalística de fecha 31/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Reconocimiento Legal de fecha 31/10/2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que la víctima en sala de audiencia reconoció a los adolescentes, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico procesal Penal, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581 en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la ley para el desarme y control de arma y municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana (se omite los datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) y el Estado Venezolano.
TERCERO: Líbrese Boleta de Internamiento dirigido a la Directora de Atención Varones Tucupita y al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, asimismo infórmese sobre la presente decisión.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
QUINTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a los adolescentes.
SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad del adolescente a la Comisión que realizara el traslado hasta la Entidad Varones Tucupita, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, déjese copia de las mismas en el expediente.
SEPTIMO: Remitir copia certificada al tribunal de Control Ordinario correspondiente por la concurrencia con adultos solicitando se remita a este Juzgado la correspondiente acta de presentación del adulto concurrente con la presente causa.

Regístrese, publíquese, las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese copia certificada de la decisión.
LA JUEZA SUPLENTE


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JOSELYS DUARTE