REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000026
ASUNTO : YP01-D-2005-000026
RESOLUCION: 1C-114-2015

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, recibido por este Tribunal en fecha 14/10/2015, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 18/03/2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación el 18/03/2005, con motivo de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido en una residencia ubicada en la vereda 36, sector 02, de la Urbanización Hacienda del Medio Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió en fecha 16/12/2008, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita ya que según lo que establece el artículo 108 en su numeral 5 del Código penal venezolano debe tomarse en cuenta para que opere la prescripción de la acción penal el lapso de tres (03) años y visto que los hechos ocurrieron en fecha 18/03/2005, se constata que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, asimismo se evidencia que no ha habido interrupción alguna de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido de igual forma los lapsos establecidos en el artículo 110 del código penal, por lo que de acuerdo al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 28/06/2010, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, no hubo actuación alguna que la interrumpiera; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Orden de Visita Domiciliaria, de fecha 11/03/2005, acordada por el respectivo Tribunal de Control. Acta de Registro de Morada, de fecha 17/03/2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Acta de Entrevista de fecha 17/03/2005, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Acta de Entrevista de fecha 17/03/2005, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Acta de Entrevista de fecha 17/03/2005, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Informe Psicológico de fecha 02/08/2005, suscrita por la Licda. Yosmary Mata Gamero, Psicóloga adscrita al Tribunal de Protección y Penal del Niño, Niña y Adolecente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado física y sistemáticamente. Cúmplase
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. JOSELYS DUARTE