REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000107
ASUNTO : YP01-D-2008-000107
RESOLUCION: 1C-113-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, recibido por este Tribunal en fecha 04/09/2015, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 16/12/2008, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación el 16/12/2008, con motivo de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto al realizarle una inspección corporal, le incautaron cinco (05) envoltorio con presunta droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio de presunta droga denominada perico, hecho ocurrido frente a la sede administrativa de la Policía Municipal de Sierra Imataca.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió en fecha 16/12/2008, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita ya que según lo que establece el artículo 108 en su numeral 5 del Código penal venezolano debe tomarse en cuenta para que opere la prescripción de la acción penal el lapso de tres (03) años y visto que los hechos ocurrieron en fecha 16/12/2008, se constata que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, asimismo se evidencia que no ha habido interrupción alguna de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido de igual forma los lapsos establecidos en el artículo 110 del código penal, por lo que de acuerdo al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 28/06/2010, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, no hubo actuación alguna que la interrumpiera; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto al realizarle una inspección corporal, le incautaron cinco (05) envoltorio con presunta droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio de presunta droga denominada perico, hecho ocurrido frente a la sede administrativa de la Policía Municipal de Sierra Imataca; Informe Medico de fecha 16/12/2008, suscrito por la Dra. Coleida Rincón de Zacarías, Acta de Investigación Penal, de fecha 16/12/2008, suscrita por el funcionario Wilmer Fuentes, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Orden de inicio de Investigación de fecha 17/12/2008, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Detective Anzola Yeferson, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Orden de Allanamiento de fecha 09/12/2008, acordada por el respectivo Tribunal de Control. Acta de allanamiento de fecha 16/12/2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Reseña fotográfica de fecha 16/12/208, tomadas al momento de la ejecución de la orden de allanamiento. Acta de Entrevista de fecha 16/12/2008, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Acta de Entrevista de fecha 16/12/2008, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Acta de Investigación de fecha 16/12/2008, suscrita por el funcionario Gabriel Rivas, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16/12/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Reconocimiento Legal Nº s/n, de fecha 17/12/2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Resultado de Examen Toxicológico de fecha 17/12/2008, suscrito por el Bioanalista, Licdo. Ascanio Salazar, Examen Psiquiátrico de fecha 04 de Febrero de 2008, realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Licdo. José Antonio Reyes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el literal “d” del artículo 521 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 300 ordinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado física y sistemáticamente. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE
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