REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000006
ASUNTO : YP01-D-2015-000006
RESOLUCIÓN: 1C-117-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, recibido por este Tribunal en fecha 03/11/2015, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado tal y como consta en Acta de Investigación Penal 07/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, donde el funcionario detective Gurley Willghem, informa: “Encontrándome en labores pesquisas por el Sector del Hacienda del Medio, calle principal (vía principal), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en compañía de los funcionarios Comisario Luis López, Detective Agregado Ángel Vargas, Detective Alex Castillo y Detective Oswaldo Trini, a bordo de la Unidad Toyota, con el propósito de disminuir el auge delictivo en el referido sector, una vez allí logramos avistar a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, adoptaron una actitud sospechosa y nerviosa, razón por la cual detuvimos nuestra marcha a los fines de darle voz de alto y de esta manera solicitarle sus respectiva documentación personal (cedula de identidad), por lo que una vez establecida dicha comunicación con los mismos, emprendieron veloz huida hacia una zona estrecha y con poca claridad, siendo alcanzados a pocos metros por los funcionarios en alusión, por lo que en ese preciso momento adoptaron una conducta hostil y de manera impetuosa lanzando improperios y golpes a la comisión en referencia, motivo por el cual dichos funcionarios hicieron el uso progresivo de la fuerza para neutralizarlo, realizándole inspección corporal del conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 07/01/2015, y que una vez iniciada la investigación y practicada como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a la representación fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, por cuanto el hecho NO SE REALIZO, siendo menester en el presente caso solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud Acta de Investigación Penal 07/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, donde el funcionario detective Gurley Willghem, informa: “Encontrándome en labores pesquisas por el Sector del Hacienda del Medio, calle principal (vía principal), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en compañía de los funcionarios Comisario Luis López, Detective Agregado Ángel Vargas, Detective Alex Castillo y Detective Oswaldo Trini, a bordo de la Unidad Toyota, con el propósito de disminuir el auge delictivo en el referido sector, una vez allí logramos avistar a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, adoptaron una actitud sospechosa y nerviosa, razón por la cual detuvimos nuestra marcha a los fines de darle voz de alto y de esta manera solicitarle sus respectiva documentación personal (cedula de identidad), por lo que una vez establecida dicha comunicación con los mismos, emprendieron veloz huida hacia una zona estrecha y con poca claridad, siendo alcanzados a pocos metros por los funcionarios en alusión, por lo que en ese preciso momento adoptaron una conducta hostil y de manera impetuosa lanzando improperios y golpes a la comisión en referencia, motivo por el cual dichos funcionarios hicieron el uso progresivo de la fuerza para neutralizarlo, realizándole inspección corporal del conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones y que una vez iniciada la investigación y practicada como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a la representación fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, por cuanto el hecho NO SE REALIZO, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado se llevo a cabo en fecha 07/01/2015, según el Acta de Investigación Penal 07/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, donde el funcionario detective Gurley Willghem, informa: “Encontrándome en labores pesquisas por el Sector del Hacienda del Medio, calle principal (vía principal), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en compañía de los funcionarios Comisario Luis López, Detective Agregado Ángel Vargas, Detective Alex Castillo y Detective Oswaldo Trini, a bordo de la Unidad Toyota, con el propósito de disminuir el auge delictivo en el referido sector, una vez allí logramos avistar a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, adoptaron una actitud sospechosa y nerviosa, razón por la cual detuvimos nuestra marcha a los fines de darle voz de alto y de esta manera solicitarle sus respectiva documentación personal (cedula de identidad), por lo que una vez establecida dicha comunicación con los mismos, emprendieron veloz huida hacia una zona estrecha y con poca claridad, siendo alcanzados a pocos metros por los funcionarios en alusión, por lo que en ese preciso momento adoptaron una conducta hostil y de manera impetuosa lanzando improperios y golpes a la comisión en referencia, motivo por el cual dichos funcionarios hicieron el uso progresivo de la fuerza para neutralizarlo, realizándole inspección corporal del conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal siendo informado de que quedaría detenido, siéndole leídos sus derechos y que una vez iniciada la investigación y practicada como fueron las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan a la representación fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria, por cuanto el hecho NO SE REALIZO, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Investigación Penal 07/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita; Inspección Técnica Policial de fecha 07/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita; Identificación Plena del imputado; Orden de inicio de Investigación de fecha 08/01/2015. Oficio Nº 10F1-0033-2015, de fecha 08-01-2015.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE
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