REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000211
ASUNTO : YP01-D-2015-000211
RESOLUCION : 1C-115-2015

AUTO ORDENANDO TRASLADO

Visto el escrito de fecha 04/11/2015, suscrito por la Abg. Omarelis Marcano Gomero, Dirección de la Entidad Atención Tucupita (Varones), mediante el cual expone a este Juzgado la situación que se presenta en dicha entidad en relación al reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la ley para el desarme y control de arma y municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano.

Ahora bien, una vez analizada la solicitud de traslado que presenta la Dirección de la Entidad Atención Tucupita (Varones), observa esta juzgadora que en la presente causa se realizo la respectiva Audiencia de Presentación de imputado en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil quince (2015), en la que el Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 212 de la ley para el desarme y control de arma y municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, en perjuicio de persona cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales y EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole este Juzgado la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los artículos 581, 559 en relación con el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fija como centro de reclusión el Modulo Policial de Paloma, que funciona como Entidad de Atención Varones Tucupita, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

La Directora de la Entidad de Atención Varones Tucupita, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en su solicitud presentada a este Juzgado manifiesta que dicha institución por ser de reciente estructura no acepta reingresos que hayan estado cumpliendo medidas privativas de libertad con anterioridad, bajo el Nuevo régimen Penitenciario, pes el joven estuvo recluido en dicho centro desde el 25 de Noviembre de 2014 hasta el 15 de Enero de 2015, fecha en la cual egreso con una medida cautelar menos gravosa, asimismo manifiesta que dicha Entidad no cuenta con un equipo multidisciplinario completo que pueda brindarle al adolescente la atención que amerita debido a la conducta que ha venido presentando, pues solo una Abogada, un instructor socio productivo y dos Docentes, que a pesar de las técnicas y estrategias utilizadas para lograr la reinserción positiva del mencionado adolescente no evitaron el reingreso del mismo, asimismo manifiesta que a el adolescente antes mencionado, le urge tratamiento psicológico y medico por cuento presenta un grave nivel de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que aunado a eso la pluralidad de delitos graves por los cuales se le procesa en esta oportunidad; es por lo que una vez analizado lo planteado por la Directora de la Entidad de Atención Varones Tucupita esta Juzgadora en aras de garantizar los Derechos y garantías constitucionales del adolescente y considerando que la solicitud formulada ante este Juzgado por la Directora de la Entidad local, se encuentra ajustada ya que se busca garantizar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la protección integral que el Estado debe brindarle en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescente tal y como lo garantiza la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo considera quien aquí decide que lo ajustado es Declarar CON LUGAR la solicitud de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la sede de la ENTIDAD DE ATENCION BOLIVAR VARONES, UBICADA EN CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, traslado este necesario para lograr la implementación del programa socio- educativo, al adolescente lo cual lo cual lo beneficiará ya que en esta Entidad se le proporcionara las distintas estructuras a los fines de garantizar el interés superior del mismo siendo estas disciplinas de salud, educación, cultura-deporte-recreación, socio familiar, psicológicas, psiquiátricas y jurídicas, que permita la integración del adolescente a su familia y a la sociedad.

Por todas las circunstancias anteriormente indicadas este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en atención al Interés superior del adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la garantía de los derechos del y de las adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad, consagrados en el artículo 631 Y 635 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al Derecho Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: Trasládese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Tribunal impuso de la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los artículos 581 y 559 en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la ENTIDAD DE ATENCION BOLIVAR VARONES, UBICADA EN CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, debiendo garantizar dicha entidad los traslados requeridos por el Tribunal. Comisiónese a la Entidad de Atención Varones Tucupita, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que realice los trámites relacionados con el traslado. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la Directora de la Entidad de Atención Varones Tucupita, a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y al Defensor Público Segundo Sección Adolescentes Abg. Robert Márquez de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. JOSELYS DUARTE