REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000217
ASUNTO : YP01-D-2015-000217
RESOLUCION.Nro.2C.211-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 9 de noviembre de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Caravajal ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto de los derechos que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Abg. Yanixa Carvajal, solicita se decrete el Procedimiento Ordinario precalifico el delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en contra de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y que se decrete al adolescente Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: un régimen de presentaciones cada (08) días y Medida de Protección conforme a lo establecido en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias simple del acta. Por otro lado se le concedió el derecho de la palabra a la victima quien manifestó lo siguiente: Buenos días, vengo por el motivo siguiente que el día sábado en la noche yo me encontraba en San Juan Por la parte de la orilla del rio y me estaba tomando unos palitos y cuando llego a mi casa estaban unos menores de edad y se pusieron a discutir conmigo y julio medina es otro de los que me tiraba golpes y me fui resentida por lo que me hicieron y me fui a la casa de la ciudadana que es mujer de él y el sale en paño y sale en chocancia y le dije que voy hablar con tu mama porque eso no se hace y en ese momento me dirijo a la ptj y me vio y me vieron en la ptj y a según qué la señora IDENTIDAD OMITIDA dijeron que estaba drogada y entonces de ser así que me endrogaron.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien realizo las siguientes preguntas: ¿No sabes porque te agredieron?, respondió: por dos menores de edad, los sujetos me agarraron por los cabellos y me metió un puño, ¿Quiénes?, respondió: entre los dos, él y Julio Medina. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente libre de apremio y coacción expuso: “ella estaba como decir tomada yo la vi peleando con ese loco y ella estaba tomada y la agarro con la mujer mía y ellas se agarraron, eso fue el sábado para domingo, yo agarre, ella llego en la mañana y yo no me acuerdo de lo que me hiciste y le dije ve lo que estás haciendo y tu vas a pagar los platos rotos y le dije váyase y llamo a la ptj, se llevaron a la mujer mía y yo me presente y me llevaron presos”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien realizo las siguientes preguntas: ¿no sabes porque se inicia la pelea?, respondió: ella andaba dándole pingazos y le tiraba a todos los que veía, ¿tú dices que no la golpeaste?, respondió: ella le daba golpes en la cara, el lo llaman julito, ¿cuando ella fue a tu casa?, respondió: yo le dije que se fuera a su casa y ella estaba botando sangre por la cara, ella se agarro, con un tipo, con la jeva mía, ¿porque crees tú que te está acusando?, respondió: no se. Seguidamente la defensa manifestó no tener preguntas que realizar. Por su parte el Defensor Público Penal Abg. ROBERT MARQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor de los imputados quien de seguidas expuso: “ Buenos días, voy a traer a colación los artículos 2, 3 7 y 19 20, 21 51, 257, 285, 44 en su encabezamiento y 49 en su encabezamiento y 334 todos constitucionales en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , todos ellos en franca armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y viendo la precalificación del ministerio público, observa esta defensa que no existen elementos legales que fundamenten dicha petición primero que no existe examen médico forense en segundo término escuchado por la presunta víctima de los cuales puedo deducir no tener claro quién o quienes la golpearon, aun mas cuando escucho la versión clara y seria sin titubear del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando en forma clara y precisa explica los hechos que de sábado para domingo cuando la presunta víctima lo señala y pretende involucrarlo como agresor de su persona es tanto así que la exposición no se acordara el nombre de la persona que la agredió voy a solicitar al tribunal una libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en su defecto medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de denuncia común de fecha 8 de noviembre de 2015 realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo De Investigaciones, Científica, Penales Y Criminalísticas. 2.-Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.Nro.15.0259-02537 de fecha 8 de noviembre de 2015
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b, c y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legal y presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Libertad Asistida Penal y prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide
Por todas las razones impuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en contra de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente René José Perales, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b, c y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Libertad Asistida Penal y prohibición de acercarse a la víctima CUARTO. Se le prohíbe salir después de las siete de la noche de su casa. QUINTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, a los fines de practicar el examen socioeconómico. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Director del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. SEPTIMO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Francismar Rivero