REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000063
ASUNTO : YP01-D-2006-000063
RESOLUCION Nro.2C-216-2015

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Concierne a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente dar respuesta al escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha en fecha 21 de agosto de 2006, cuando funcionarios adscritos al Comando de vigilancia Costera de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana en labores de patrullaje en el sector el zamuro visualizando un vehículo al final de la carretera con 5 ciudadanos dentro se bajaron se les hizo una inspección, encontrando a un adulto una rama de fuego y en el vehículo en un bolso se les encontró Sesenta y Cinco 65 envoltorios de presunta droga de la Denominada Cocaína.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Abg. Abg. Vilma Valero, manifiesta en su escrito que sea decretado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado a pesar de la falta de certeza. Por lo que al darse inicio a la investigación se ordenó practicar todas las diligencias necesarias a los fines del total esclarecimiento de los hechos, y de hacer constatar la comisión del hecho que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, por lo cual aun no puede ser fundamentada la imputación por algún delito contra las personas, y sino se puede determinar la materialidad del tipo penal, menos puede verificarse responsabilidad penal alguna respecto a posible ejecutante, es por lo que pese a la duda que rodea la ejecución de la presunta comisión del delito en estudio, lo procedente en derecho es que la representación fiscal, actuando de conformidad con el artículo 300 solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
• Acta de Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional de Venezuela, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quienes exponen las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, de fecha 22 de Agosto de 2006.
• Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 22 de Agosto de 2006, en la cual se informa sobre las diligencias policiales realizadas.
• Constancia de Verificación de la Sustancia Incautada, realizada por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional de Venezuela, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha 22 de Agosto de 2006.
• Acta de Reconocimiento Legal: N° 078, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 22 de Agosto de 2006, que arroja informe pericial de los objetos incautados.
Ahora bien, realizada como fue por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, pues como lo señala y se evidencia de las actas, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos de drogas cometido en contra del Estado Venezolano, y si bien consta en el presente asunto actas de incautación, no constaba así la experticia químico botánica que nos permitía determinar si efectivamente lo incautado al adolescente es efectivamente droga, procediendo este tribunal a solicitar, al tribunal Primero de control de primera instancia estadales y municipales en funciones de control en el cual cursa el procedimiento contra los adultos involucrados la experticia químico botánica respectiva, recibiendo copia simple de la experticia en fecha 30 de octubre de 2015 , por lo que podemos entonces afirmar que estamos ante la presunta comisión de un delito de tráfico de droga, y aunque la Fiscal del Ministerio Público señaló que resulta insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, pero en este momento, habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, por existir en autos la experticia químico botánica, considera quien a aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISONAL de la causa seguida a respecto de los hechos, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 561 literal e de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la Causa seguida en contra ,de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “e.” Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la fiscalía quinta del Ministerio Publico. Notifíquese a la defensa pública.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Francismar Rivero