REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000041
ASUNTO : YP01-D-2009-000041

RESOLUCIÓN Nro.2C-218-2015

SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico, donde aparece como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Cometido en perjuicio del Estado Venezolano por lo que este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
Se inicia la presente investigación en fecha 04 de Abril de 2009, por cuanto la adolescente de autos fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro ( Casacoima), luego que fuera allanada la vivienda donde esta adolescente vivía con su concubino, en razón de la orden de allanamiento, signada con el numero YP01-P-2009-268, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo dicha comisión policial a solicitarle a dos ciudadanos que sirviera como testigos para dicha actuación, acto seguido los mismos procedieron a tocar la puerta de la residencia con las características siguientes: de construcción de zinc y techo de zinc de color verde con puerta ubicada del lado derecho y ventana ubicada del lado izquierdo ambos pintados de color blanco la cual tiene en frente una mata de jobo y abundante maleza del lado metal de color rojo, siendo atendidos por una dama quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, preguntándoles a dicha ciudadana si se encontraba su concubino, indicando que si se encontraba acostado, siendo este identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, informándoles a los ciudadanos propietarios de la vivienda que la misma iba a ser revisada por instrucciones del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procediendo dichas comisión a indicarles a los ciudadanos que si tenían algo adherido a su cuerpo la sacaran, procediendo la dama a sacar una cantidad de monedas la cual arrojo un monto de (BS.F 613) en billetes de varias denominaciones, acto seguido los funcionarios les indicaron a los ciudadanos que se les realizaría una inspección de personas conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a sus cuerpos. Seguidamente los funcionarios policiales procedieron a revisar la vivienda, donde luego de revisada varias partes de la misma los funcionarios encontraron en el techo de un escaparate de madera , un envoltorio de bolsa plástica de color marrón, la cual al ser destapada en presencia de los testigos y los propietarios de la vivienda, se constato que era una sustancia polvorienta de color blanco presuntamente droga, razón por la cual la comisión policial, les indico a ambos ciudadanos que iban a ser detenidos por encontrarse incursos en al comisión de unos de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual le fueron leídos sus derechos constitucionales e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: acta de registro de morada (folios 2 y 3), el acta policial con sus especificaciones (folio 4), la Actas de Entrevista de los testigos y el acta de verificación de sustancia y Registro de cadena de custodia de las presuntas sustancias ilícitas y otros objetos de interés criminalísticos incautados (folios 12 y13).
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano cometido presuntamente el día 04 de Abril de 2009, y desde esa fecha en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años y siete (7) meses que es más del lapso establecido para la prescripción de la acción penal correspondiente a este delito, puesto que la pena del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo aplicable el término medio de 4, y según lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del código penal, …”La acción Penal Prescribe así “por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses”, Aunado a lo anterior, el artículo 616 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para el momento en que sucedieron los hechos establece que “La acción prescribirá a …los tres años cuando se trate de otro hecho punible que no admite privación de libertad como sanción” y como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica especial que rige la materia no amerita pena privativa de libertad, y el delito fue cometido en fecha 04 de Abril de 2009, y ya han transcurrido seis (6) años y siete (7) meses, tiempo excedido para ejercer la acción penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 616 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa. Así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acepta el sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en 300 ordinal 3 y 108 Ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico en concordancia con el artículo 616 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se suspende toda medida cautelar que pesa sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena oficiar a la coordinación de Comisaría Policial del Municipio Casacoima de este estado a fin de informarles sobre esta decisión y que se dejo sin efecto la MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cual consistió en: presentaciones periódicas cada 15 días,. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Notifíquese a la fiscal del Ministerio público y a la sobreseída. Cúmplase .

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg.Francismar Rivero