REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000204
ASUNTO : YP01-D-2015-000204
RESOLUCION Nro.2C-217-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Yanixa Carvajal en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal donde aparecen como imputados el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, persona por identificar, este Juzgado-Segundo de Control para decidir observa lo siguiente:
Se Inicia la presente investigación con motivo de denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa una vez iniciada la investigación y practicadas todas las diligencias necesarias se observó que presuntamente esté incursos en el delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del código penal venezolano,
Ahora bien si bien es cierto que existen suficientemente elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, persona por identificar en los hechos narrados siendo el mismo típico existiendo en las actas procesales, elementos probatorios que especifiquen el tipo de delito y en el cual se subsume el tipo penal como es el delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del código penal venezolano, no menos cierto es que en la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Medina, por ante la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público, de fecha 16 de septiembre de 2013, manifiesta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,es su nieto y vive con él en la misma casa, que le robo una bombona de gas, y de conformidad con el articulo 481 ordinal 2do del código penal establece que En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendiente, del padre o de la madre adoptiva, o del hijo adoptivo. Lo que de ningún modo se debió promover ninguna diligencia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, persona por identificar y por ende el sobreseimiento en este caso procede de conformidad con el artículo 300 ordinal 2 por cuanto establece que El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pero iniciando ya las diligencias por parte del Ministerio publico y solicitándose por ante este tribunal el Sobreseimiento en cuestión a favor del mencionado adolescentes, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 y 561 literal d y 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, este tribunal no hace otra cosa que aceptar el sobreseimiento a favor de IDENTIDAD OMITIDA, persona por identificar, fundamentándose en los artículos referidos, Así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acuerda el sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del código penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Juan Medina, por considerar que existe una causa de no punibilidad por la existencia de una excusa absolutoria de conformidad con el artículo 481 ordinal 2do del código penal por ser nieto de la denunciante. Y, a tenor de la norma del artículo art.300 y el numeral 2 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadano SAUDIO MEDINA, de 17 años de edad, persona por identificar, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Notifíquese al adolescente y a la víctima, y a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La secretaria
Abg. Francismar Rivero.
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