REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000249
ASUNTO : YP01-D-2011-000249
RESOLUCION No.2C-219-2015
SOBRESEIMIENTO

De la revisión exhaustiva del presente se ha podido observar que en fecha 2 de noviembre de 2011 se realizó audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal.

Se inicia el presente asunto por cuando funcionarios adscrito al destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana Tucupita, estado Delta Amacuro realizando labores de patrullaje por Cocalito, cerca del puente viejo del Mercado Municipal de esta ciudad, observaron una persona en actitud sospechosa, piel morena, de estatura baja, quien arrojó al suelo un objeto y era una bolsa de material sintético de color negro atado con otro plástico en forma de tubo de color blanco, y en su interior se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, preguntándole si le pertenecía y dijo que no, quedando detenido de inmediato.

En fecha 12 de abril de 2012, la fiscalía del Ministerio público presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes Y Sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, fijándose audiencia preliminar y difiriéndose en varias ocasiones por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico aun no había presentado la experticia química botánica y también por incomparencia del joven imputado librándose la respectiva orden de captura en fecha 7 de abril de 2014, ratificándose en varias oportunidades

DE LAS ACTAS

De la investigación se desprende el siguiente legajo de actuaciones:1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 30/10/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se identifica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; 2.-Averiguación Penal N° GNB-CVC-DVF911-SIP-419-2011, 3.-Acta Policial, de fecha 30/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; 4.-Acta de Retención, de fecha 30/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; 5.-Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 30/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; 6.-Registro de Cadena de Custodia, N° de Caso DVF911-SIP-419-11, n° de Registro GNB 080, de fecha 30/10/2011, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; 7.- Memorándum 9700-0259-3628, de fecha 30/10/2011, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Tucupita, y dirigido al Departamento de Criminalística, Ciudad Guayana del Estado Bolívar a los fines de que realicen Experticia Química a la Sustancia; 8.-Reconocimiento Legal n° 356, de fecha 30 de Octubre de 2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; 9.-Acta de Investigación Penal, de fecha 30/10/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia del traslado de la comisión al sitio del suceso a realizar inspección técnica criminalística del mismo; 10.-Inspección Técnica Criminalística N° 1119, Expediente K-11-0259-00560, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, y realizada al sitio del suceso.

Ahora bien igualmente ese observa que en varias oportunidades se ha fijado y diferido la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA, verificándose del sistema juris 2000 que el joven se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución Ordinario por lo que se oficio a dicho tribunal recibiéndose en fecha 28 de octubre de 2015 copia certificada de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 20156, en la cual fue condenado y sentenciado a 6 años y 5 meses de prisión por el delito de Robo De Vehículo Automotor Previsto Y Sancionado en el Articulo 6 Numeral 2, quedando el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a la orden del Tribunal De Ejecución Ordinario.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que como lo señala el Dr. Alejandro Perillo Silva “En caso que el adolescente habiendo traspasado la edad de dieciocho años cumpliendo una sanción de libertad asistida; y siendo adulto comete otro delito por el cual es condenado a prisión. Se presenta una confrontación, entre sanciones (de adolescente y de adultos). No hay dudas, esto pudiera significar ni más ni menos, el rotundo fracaso de la medida educativa impuesta. Falló la protección integral y la procuración de convivencia familiar y social”...Como es lógico el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente deberá decretar la Cesación de la medida por ser de imposible ejecución y por confrontar al principio de proporcionalidad...la ley ordinaria postula la reeducación, la reorientación del penado…la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es primordialmente educativa”, ya que no es posible acumular la sanción adolescencial con la sanción del adulto, ya que se excluyen siendo que la primera deriva de una gradual culpabilidad, de un factor psicoevolutivo, no así la del adulto, tal como se señala en al artículo 528 eiusdem,
Se evidencia que el presente asunto se encuentra en la etapa intermedia y según las actas procesales ya se vislumbra una futura sentencia absolutoria y que aun siendo condenatoria, el delito por el cual se acusa al adolescente no amerita pena privativa de libertad, por lo que podría imponérsele una sanción de Libertad Asistida, sanción que sería por demás incompatible a la pena de prisión impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, siendo que la finalidad educativa, en lo que respecta a nuestro procedimiento especialísimo, no se cumplió, pues es notorio que el joven reincidió y además fue condenado en la sección de adultos de este Circuito Judicial Penal, por lo que no hubo para el adolescente un programa socioeducativo eficaz, y como corolario de que es inviable pretender aplicar una pena de prisión con una sanción por demás educativa como lo es la de Libertad asistida, así que no es posible acumular la sanción adolescencial con la sanción de adultos, pues se excluyen y más aun por economía procesal resulta innecesario continuar con este procedimiento, como consecuencia de ello no pudiendo esta juzgadora prolongar más este proceso en contra del joven hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, declara el sobreseimiento de conformidad con el articulo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que falta una condición necesaria para que se imponga una eventual sanción que no es más que la capacidad del joven de poder cumplir con una eventual sanción impuesta, pues se encuentra cumpliendo una Pena de Prisión .Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Joven Adulto el sobreseimiento del presente asunto seguido en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que falta una condición necesaria para que se imponga una eventual sanción pues no es posible acumular la sanción adolescencial con la sanción de adultos, se excluyen y como consecuencia se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pudiese pesar sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Líbrese la respectiva Boleta de notificación a las víctima. Se ordena la remisión del presente, asunto en su oportunidad legal, al Archivo Central para su conservación y custodia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria


Abg. Francismar Rivero