REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000120
ASUNTO : YP01-D-2015-000120
RESILUCION Nro. 2C-0203-2015
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 2 de noviembre de 2015, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Yanixa Carvajal, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 93 al 98, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal, Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No YP01-D-2015-000120; según Expediente de Fiscalía No. número MP-322154-2015; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurrido el día 12-06-2015, cuando fue aprendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el S/2do Marcano Di Salvo Eddy, adscritos al destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana cuando encontrándose en labores de patrullaje en el sector las piacoas en compañía de otros efectivos de tropa profesional, visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban parados en la plaza con un vehículo tipo motocicleta, se les dio la voz de alto, se les hizo una inspección de persona y se le encontró al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un envoltorio de color azul, elaborados en material sintético plástico, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de color fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína con un peso aproximado de 2 gramos y al otro sujeto se encontró un arma de fuego de fabricación casera.
Asimismo, explica que la experticia realizada a la sustancia incautada en el presente procediendo arrojo como resultado: EXPERTICIA BOTANICA NRO. K-15-0259-01562 de fecha 13 de julio de 2015 suscrita por la Dra. María José Absalón Farmacéutico experto Toxicológico adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada a la sustancia incautada en la presente causa penal, arroja como resultado: descripción de la muestra: un (01) Envoltorio elaborado en material sintético de color azul. Conclusiones: sustancia en forma de polvo de color blanco, peso neto 1 gramo con 200 miligramos, Componente: cocaína clorhidrato. Expuso la representación Fiscal los fundamentos de la acusación que durante la investigación surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del imputado adolescente, plenamente identificado en este escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, observando lo siguiente: 1.-Acta Policial Nro.076 de fecha 12 de julio de 2015 suscrita por el funcionario S/DO. Marcano Di Salvo Eddy adscrito al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 61 Destacamento de Comando Rural Nro. 619; 2.- Acta de identificación provisional de la sustancia Nro. GNB.CZ61-.DCR61SIP-452; 3.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.048-2015 de fecha 13 de julio de 2015 suscrita por el S/Do Marcano Di Salvo Eddy; 4.-egistro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.048-2015 de fecha 12 de julio de 2015 suscrita por el S/Do Marcano Di Salvo Eddy; 4.- Experticia Química Botánica Nro. EXP-K-15-0259-01562 de fecha 13 de Julio de 2015, Nro. de Experticia T-0135; SUSCRITA por la Dra. María José Absalón Farmacéutico experto Toxicológico adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, descripción de la muestra un envoltorio elaborado en material Sintético, de color azul. Sustancia en forma de polvo color blanco, 1 gramo con 22 miligramos componente Cocaína Clorhidrato.5.- Experticia Toxicológica en vivo de fecha 13 de Julio de 2015suscrita por la Dra. María José Absalón Farmacéutico experto Toxicológico adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , cuyos paciente es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, análisis y resultado: Tipo de muestra Orina, cantidad 07 cc, Cocaína negativo, Marihuana negativo, Alcohol etílico negativo, conclusiones en la muestra realizada correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se detecto la presencia de sustancias alucinógenas tampoco estimulantes del sistema nervioso central. 6.-Experticia Química Botánica Nro. EXP-K-15-0259-01562 de fecha 13 de Julio de 2015, Nro. de Experticia T-0135; SUSCRITA por la Dra. María José Absalón Farmacéutico experto Toxicológico adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, descripción de la muestra un envoltorio elaborado en material Sintético, de color azul. Sustancia en forma de polvo color blanco, 1 gramo con 22 miligramos componente Cocaína Clorhidrato. En la referida acta de audiencia, se arroja la participación del adolescente imputado en autos, en los hechos donde resulto detenido. CALIFICACIÓN JURÍDICA. Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a brindar una expresión clara, de los elementos de convicción que la motivan la Fiscalía, considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo coloca como sujeto activo del hecho punible objeto del proceso, que en la doctrina penal se conoce como el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Considerando esta representación fiscal que no existe otra calificación jurídica distinta como figura alternativa. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido se mantenga las Medidas Cautelares de conformidad con el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretada en Audiencia de Presentación por ante este Tribunal en el presente asunto. Asimismo, visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada, esta representante fiscal solicita se le impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el plazo de cumplimiento de un (01) AÑO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. A los efectos del juicio oral y privado que en su oportunidad se realice, esta Representación Fiscal promueve los siguientes medios de pruebas por ser estas licitas, pertinentes y necesarias para probar sus pretensiones: declaraciones: de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 597 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente. Declaraciones De Funcionarios: Ofrezco Y Pido Ser Oído El Testimonio de Los Funcionarios S/2do Marcano Di Salvo Eddy, Márquez Kelvin y sargento segundo Romero Andarcia Raúl adscritos Al Destacamento comando rural Nro. 619 de La Guardia Nacional Del Estado Delta Amacuro, Por Ser Útil, Necesario Y Pertinente ya que los mismos fueron los que realizaron la aprehensión del adolescente correspondiente a la presente causa penal.
Ofrezco y pido ser oído el testimonio de los Funcionarios Experto Farmaceutico Dra. María José Absalón Farmacéutico experto Toxicológico adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Por Ser Útil, Necesario y pertinente ya que los mismos fueron los que realizaron la EXPERTICIA BOTANICA correspondiente a la presente causa penal. Pruebas Documentales: A los fines de ser incorporada por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-Acta Policial Nro.076 de fecha 12 de julio de 2015 suscrita por el funcionario S/DO. Marcano Di Salvo Eddy adscrito al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 61 Destacamento de Comando Rural Nro. 619; 2.- Acta de identificación provisional de la sustancia Nro. GNB.CZ61-.DCR61SIP-452; 3.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.048-2015 de fecha 13 de julio de 2015 suscrita por el S/Do Marcano Di Salvo Eddy; 4.-egistro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.048-2015 de fecha 12 de julio de 2015 suscrita por el S/Do Marcano Di Salvo Eddy; 4.- Experticia Química Botánica Nro. EXP-K-15-0259-01562 de fecha 13 de Julio de 2015, Nro. de Experticia T-0135; SUSCRITA por la Dra. María José Absalón Farmacéutico experto Toxicológico adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, descripción de la muestra un envoltorio elaborado en material Sintético, de color azul. Sustancia en forma de polvo color blanco, 1 gramo con 22 miligramos componente Cocaína Clorhidrato.5.- Experticia Toxicológica en vivo de fecha 13 de Julio de 2015suscrita por la Dra. María José Absalón Farmacéutico experto Toxicológico adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , cuyos paciente es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA análisis y resultado: Tipo de muestra Orina, cantidad 07 cc, Cocaína negativo, Marihuana negativo, Alcohol etílico negativo, conclusiones en la muestra realizada correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se detecto la presencia de sustancias alucinógenas tampoco estimulantes del sistema nervioso central. 6.-Experticia Química Botánica Nro. EXP-K-15-0259-01562 de fecha 13 de Julio de 2015, Nro. de Experticia T-0135; SUSCRITA por la Dra. María José Absalón Farmacéutico experto Toxicológico adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, descripción de la muestra un envoltorio elaborado en material Sintético, de color azul. Sustancia en forma de polvo color blanco, 1 gramo con 22 miligramos componente Cocaína Clorhidrato. PETITORIO: Solicito PRIMERO: La admisión total de la presente Acusación con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordene el enjuiciamiento como AUTOR del adolescente acusado por el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.SEGUNDO: Asimismo, visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada, esta representante fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el plazo de cumplimiento de un (01) AÑO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) AÑO. Tercero: Solicito autorizar la destrucción de la sustancia incautada (droga. CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró : lo que voy a manifestar es lo mismo que yo solo venia saliendo de mi casa en la moto fue cuando nos caímos y agarre el tubo de la cerca de ciclón y empecé a darle golpes y ellos no dejaron que le explicara nada y trate de explicarle que era lo que estaba pasando y trataron de meterle la mano en el bolsillo a mi primo y empezaron a caerle a golpes y nosotros no teníamos ninguna envoltura y solo tenía el tubo y empezaron a caer a golpe y nos llevaron donde ellos están ahorita en una finca y dijeron que me iban a matar y solo le iba a decir que estaban robando a mi papa y no dejaron que le dijera nada. Por su parte el Defensor Privado, Abg. CARLOS VIAMONTE, quien manifestó: “buenos días a todos los presente en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez escucha la exposición del fiscal y acusa a mi representado y una vez escuchada de mi representado rechazo y contradigo por cuanto no existe elementos que mi defendido sea autor del delito de posesión, ciudadana juez en vista de que la investigación ha culminado, ahora bien ciudadana juez en la constitución tome el control de la acusación, existe en el folio 01 de fecha, efectuada por los funcionario acantonado en el triunfo, lo cierto en cuestión al papá del adolescente lo estaban atracando, se metieron a una casa donde el tenia dos motores fuera de bordo, eso fue como a las entre seis de la tarde, estos muchachos van en vía al destacamento improvisado, el ciudadano le pide la colaboración y lo que hace es meter detenido a los muchachos y eso ocurrió entre las cinco y seis de la tarde y no como dice las actuaciones, ellos se basan en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no como el 195, eso es un método de defensa que priva donde los cuerpos policiales deber regirse a la norma del Código Orgánico Procesal Penal, ellos dicen que vieron unos ciudadanos por la plaza Bolívar y dentro de interés criminalística, y también establece que deberían acompañar por dos testigos y se les incautos estos ciudadanos dicen que si los vieron y ellos que de manera espontanea y esta norma establece cuando tengan alguna sospecha, los ciudadanos los cachean sin decirle bajo que objeto y sobre que objeto lo van a requerir, y que dan fe, simple le violaron los derechos, es por esta circunstancia mi representado, no se admita la acusación por cuanto carece de elemento, el solo dicho de los funcionarios no es él, no se solicitaron raspaduras de dedos, la medicatura forense, no basta el dicho el de la víctima o del funcionario, hay una presunción y una posible condena, este muchacho que está aquí y la labor que es de prestar la ayuda de los funcionarios, voy a solicito copias y de las actuaciones del presente expediente.
Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de los adolescentes antes identificados. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida Se mantiene la medida de cautelar de presentaciones periódicas y se revisa extendiéndose las mismas a presentaciones cada 60 días, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito Posesión Ilícita De Droga, Previsto Y Sancionado En El Artículo 153 De La Ley Orgánica De Droga, En Perjuicio Del Estado Venezolano que no están prescritos, proseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DEL DROGA, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser útiles y necesarias. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda extender el Régimen de Presentación cada sesenta días al adolescente. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUYZA DELGADO MARTES



LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO