REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000187
ASUNTO : YP01-D-2015-000187
RESOLUCIÓN: Nro. 2C-225-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Se dicta este SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 25 de noviembre de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg.Yanixa Carvajal ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes. Por estar presuntamente involucrados en el delito de de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto de los derechos que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 15 de octubre de 2015 inserto a los folios 81 al 88 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se le imponga a la adolescente imputada las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo”. Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en su condición de víctima expone:”escuchando lo que ella está leyendo veo que hay una parte allí que no está como no está escrita, vi a dos personas y en ese momento cuando iba veo a unos funcionarios de la policía y me dicen que ellos no pueden hacer nada y me traslado al CICPC, en ese momento ellos llenaron un formulario y en si solo pude identificar a dos personas y no están presentes en esta sala. Seguidamente la Ciudadana Jueza realiza preguntas a la que responde: y esas dos personas estas detenidas en el momento y cuando luego que detienen a estas personas fue el que dio los nombres y dio donde estaban los objetos. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los Adolescentes imputados del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA “Quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Cada uno por separado. Por su parte el Defensor Público Segundo Penal de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. ROBERT MARQUEZ, quien manifestó: “buenas tardes, es demasiado elocuente las declaraciones dadas por la presunta víctima en esta sala de audiencia donde no reconoce a ningunos de los adolescentes, además en el acta policial de una denuncia común da nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA y tiene razón la presunta víctima que no lo conoce cuando ella lo manifestó que el C.I.C.P.C. lleno el documento y plantea que de una persona que no conoce a los adolescentes y nombre de IDENTIDAD OMITIDA ese muchacho no tenía tres horas de haber llegado al municipio estamos en presencia de una manipulación de esta acta y si eso fue viciado en relación a los adolescentes, voy a solicitar al tribunal que decrete en esta audiencia un sobreseimiento a los adolescentes con el apoyo absoluto de lo manifestado en esta sala por la victima, solicito, copia del acta
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de denuncia común de fecha 23 de septiembre de 2015 realizada por Ana Emilia Ordaz Domínguez, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas.2.- Acta de investigación Penal de fecha 23 de septiembre de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Detective Luis Franco; 3.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro.2330, Expediente K-15-0259-02164 y Nro. 2331 de fecha23 de septiembre de 2015; 4.-Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. 202 de las evidencia físicas colectadas.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones y de la declaración dada por la victima que señala que los adolescentes, los cuales se encuentra en la sala de audiencia no son los que ella vio metiéndose en su casa para hurtarle, concatenado a la denuncia que realizo por ante el C.I.C.P.C donde manifestó que ella al llegar su casa vio unos sujetos conocidos por el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, que no son los jóvenes que se encuentran en la sala. Así verificando las actas que componen el presente asunto se puede verificar que no existe ningún testigo que señale, ni en la acusación son promovidas ninguna persona como testigo que pueda señalar a los jóvenes que están presentes en la sala de audiencia como los autores del hecho por el cual se les acusa por lo que no hay bases para solicitar su enjuiciamiento ya que en el presente asunto se constata que no existe la prueba de certeza por lo que resulta evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C-03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica:
“…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”.
Asi mismo la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, la cual señala: “En tal sentido, esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”….. Así las cosas, ejerciendo en esta etapa el control judicial, tanto desde el punto de vista formal y material de la acusación, cumpliendo esta con los requisitos formales para su admisibilidad, sin embargo, en cuanto a los requisitos sustanciales de la misma, sobre los cuales el Ministerio Público fundamenta su petición, no permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los acusados, por consiguiente no es procedente admitirla y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se llama “pena del banquillo”, razones por las cuales este Tribunal declara el Sobreseimiento y en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal impuesta al Adolescente y se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal de. ASI SE DECIDE
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: No admite el escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra de los adolescentes a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda oficiar al Programa de Libertad Asistida informando de la presente decisión. Remítase al archivo definitivo en su oportunidad legal QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. LUYZA DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO
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