REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000215
ASUNTO : YP01-D-2015-000215

RESOLUCION Nro.2C-207-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 6 de Noviembre de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. YANIXA CARVAJAL, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública Abg. YANIXA CARVAJAL expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con el fin de realizar la presentación de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como se desprende de las actas policiales para dar inicio a la presente averiguación, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código penal Venezolano, el adolescente detenido fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete en el presente asunto por el Procedimiento Ordinario; precalifico el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano de IDENTIDAD OMITIDA y que se decrete al adolescente Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la vigilancia de su representante legal. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias simple del acta. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. Por su parte el Defensor Privado Abg. ELVYS ARVELAEZ, quien de seguida expone:”Buenos Días en mi condición de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observa esta defensa claramente en actas policial la no participación del adolescente en el hecho imputado por el representante del ministerio público, que no tiene participación en el hecho punible por lo que esta defesa va a solicitar respetuosamente a este tribunal una libertar sin restricciones al adolescente en el supuesto nos acogeríamos a la petición hecha por la representante del Ministerio público:
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de investigación Penal de fecha 4-11-2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Gerson Pérez; 2.-Acta de lectura de los derechos del imputado; 3.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expediente K-15-0259-02510; 4.- Oficio Nro.9700-259-2093; 5.- Examen médico forense efectuado por el Dr. Oswaldo José Maurera al ciudadano Reny Eduardo Soto.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante y un régimen de presentaciones cada (30) por ante el servicio de libertad asistida. Así se decide.
Por todas las razones expuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO. Se decreta en contra IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante y un régimen de presentaciones cada (30) por ante el servicio de libertad asistida. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la entrega de la cédula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. SÉXTO: Remítase Copia Certificada del Acta de Audiencia Presentación al Tribunal de Control Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . SEPTIMO: Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el presente asunto. Quedan notificadas las partes.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Francismar Rivero