REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000145
ASUNTO : YP01-D-2015-000145
RESOLUCIÓN 1J-026-2015.
AUTO EN VIRTUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este tribunal pronunciarse de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con relación a solicitud formulada mediante escrito por la abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien procede en su condición de defensora pública del adolescente identidad omitida , plenamente identificado en la presente causa, de revisión de la medida impuesta de privación preventiva de libertad, alegando en dicha solicitud lo siguiente:
“…Revisada la presente causa se puede constatar que en la misma han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en su inicio fueron determinantes para que el Tribunal acordara la medida privativa de libertad, es así que en fecha 11 de agosto del año que discurre (2015) el joven fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control que acordó la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
No obstante honorable jueza, en la oportunidad legal se realizó la Audiencia Preliminar y se acordó el pase a juicio oral y reservado, el cual vale señalar han sido varios los diferimientos no imputable a mi defendido, cuando esgrime la defensa, que han cambiado las circunstancias, es precisamente por cuanto nos encontramos ante el hecho real cierto y probable, como es que, han transcurrido exactamente un lapso de: TRES (3) MESES Y UN (1) DÌA DE LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE.
Razones estas por la que presento formal SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LAS NORMAS DE LOS ARTÌCULOS 1,8,9Y 230 del Código Orgánico Procesal penal en franca armonía con los artículos 538, 539, 540, 546, 548, 555 y 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente adminuiculado con lo establecido en los artículos 2,3,7,19,20,21,44 en su encabezamiento del numeral 1, 49 numerales 1 y 4, 103, 119, 121, 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional.
La Norma del Articulo 548 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente última parte estatuye: “ …LA PRISIÓN PREVENTIVA ES REVISABLE EN CUALQUIER TIEMPO A SOLICITUD DEL ADOLESCENTE, DE SU PADRE, MADRE, RESPONSABLE O SU DEFENSA."
De modo que haciendo valer los derechos plasmados en esta norma es por lo que interpongo ante su digno tribunal SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se cumple con lo argumentado por la norma del Articulo 581 PARÁGRAFO SEGUNDO: Asienta: "LA PRISIÓN PREVENTIVA NO PODRA EXCEDER DE TRES MESES. SI CUMPLIDO ESTE TERMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUEZ QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARÁ CESAR, SUSTITUYÉNDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR".-
Es precisa la norma honorable jueza, esta regulación equilibra la presunción de inocencia con el deber del estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se conciba gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación de libertad, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad, por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente el cambio De la privativa de libertad por una menos gravosa, en virtud que ha operado el decaimiento de la Media Privativa de libertad.”
Ante la solicitud planteada el tribunal para decidir es necesario realizar las siguientes observaciones:
En fecha 11 de agosto de 2015 en Audiencia de presentación de imputado en la cual se dicta en contra de la adolescente de autos sus detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 7 de octubre de 2015 se celebra audiencia preliminar en la cual el tribunal de control mantiene la medida de prisión preventiva como medida cautelar fundamentándose dicha decisión mediante resolución 2C-0183-2015 dictada en fecha 8 de octubre de 2015, acordándose el auto de apertura a juicio oral y reservado de la presente causa.
Ahora bien, en la solicitud planteada por la defensora pública señala que solicita el cese de la medida impuesta en audiencia preliminar argumentando, que han cambiado las circunstancias, por cuanto se encuentra ante el hecho real cierto y probable, como es que, han transcurrido más de tres meses privado de libertad, así también argumenta la defensa que la norma antes aludida del articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de! Niño, Niña y Adolescente viene a equilibrar la presunción de Inocencia con el deber del Estado de asegurar e! enjuiciamiento, de modo que se conciba gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación de libertad, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad: deduciendo entonces que, la aplicabilidad de la norma va en el Interés Superior de la Adolescente.
Ante lo cual, es necesario destacar que el fundamento y las circunstancias por las cuales el tribunal de control decretó la medida de prisión preventiva como medida cautelar conforme al artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que conforme a las previsiones del 581 procede la aplicación de la medida de prisión preventiva como medida cautelar cuando exista el riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas así como el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, y en ese mismo artículo en el parágrafo primero prevé que sólo es procedente en los casos en los cuales la calificación jurídica dada por el juez o jueza sea admisible la privación de libertad como sanción, y es necesario considerar que fue admitida la calificación por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CARRILLO BUSTAMANATE LUIZATNIS YELITZA, notándose que hasta la presente fecha no han variado tales circunstancias, es por lo que no se considera pertinente el cese y sustitución de la medida impuesta, por considerar que uno de los fundamentos por los cuales fue acordada está dada en la calificación jurídica dada al hecho y por los cuales hoy día se le sigue el presente proceso. Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del acusado a los actos en esta fase de Juicio; sin que con el mantenimiento de esta medida se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos su presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad …”. Siendo que la imposición de tales medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son dispositivos totalmente legítimos, por lo que debe considerarse en orden a decidir la petición de la defensa pública, algunos de los Principios que orientan el Proceso Penal de Adolescentes, de corte netamente acusatorio, tales como: El principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior contemplados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial observación de que en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente …”.
Así también, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”.
De igual manera conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, siendo analizadas las circunstancias del hecho y el derecho que rodean este asunto, así como las normativas invocadas supra, esta Juzgadora, observa la necesidad de revisar la medida de prisión preventiva como medida cautelar que pesa en contra del adolescente identidad omitida , descrita supra al momento de realizar la audiencia preliminar el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes, quien sostuvo el criterio de mantener privada de libertad preventivamente a la adolescente acusado en esa fase procesal de conformidad con las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tomado el criterio de la proporcionalidad, en razón de la naturaleza del delito precalificado, el cual está incluido en el Artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, a saber ROBO AGRAVADO, y como delito que merece ser castigado con la medida privativa de libertad, aunado a ello, es importante señalar que la medida cautelar que fue decretada al acusado en este asunto, no sólo satisface la proporcionalidad como principio dispuesto en la Ley, toda vez, que la misma, resulta procedente contra el presunto autor o participe del delito cuya calificación jurídica fue admitida en la fase preliminar, según lo contempla el Artículo 628 de la Ley Orgánica tantas veces mencionada; sino que también es la única que ofrece la garantía de obtención de las resultas del proceso, todo lo cual conlleva a determinar que no han variado las circunstancias por los cuales fue decretada, siendo obligación de este Despacho Jurisdiccional salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia.
Por todo lo expuesto es criterio de esta juzgadora, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Se observa que la abogada defensora Abg. LEDA MEJÍAS fundamenta su petición de revisión y cambio de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el adolescente y se le imponga una menos gravosa como la que ha bien considere ese honorable Tribunal de las establecidas en la Norma del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aludiendo que la norma del artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes viene a equilibrar la presunción de Inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se conciba gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación de libertad, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad.
Ahora bien, siendo que con la medida cautelar el Juez o jueza de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia de la adolescente a los actos fijados por el Tribunal. De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte a la Jueza de Control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; así como también es necesario destacar que la norma del parágrafo segundo indica “la prisión preventiva no podrá” en modo alguno indica el “no deberá”, por lo que se considera es potestativo conforme a cada caso en particular, por lo tanto, en este asunto sustituirla o revocarla tomando como fundamento lo invocado en la solicitud realizada por la defensora del acusado identidad omitida , sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, pues la misma en modo alguno es sancionatoria, por lo que este órgano jurisdiccional considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida Cautelar por las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no por lo solicitado por la defensora, observándose además que el presente proceso se ha llevado con todas las garantías procesales, por lo que se considera que lo procedente es mantener la medida de prisión preventiva impuesta a la adolescente identidad omitida . Y Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Niega el Cese y Sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente identidad omitida en el juicio que se le sigue por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de LUIZATNIS YELITZA CARRILLO BUSTAMANTE por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad de Atención Varones Tucupita a la orden de este tribunal. Se acuerda notificar a la Defensora Pública primera Penal Abg. LEDA MEJIAS y la Fiscal Quinta Abg. VILMA VALERO. Regístrese, Publíquese déjese copia certificada. Cúmplase
La Jueza Suplente
Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
El Secretario
Abg. CHRISTIAN CEQUEA