REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000113
ASUNTO : YV01-P-2015-000001
RESOLUCIÓN 1EL-185-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
DEFENSA PÚBLICA: LEDA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas: IDENTIDADES OMITIDAS
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1C-110-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 20 de Octubre de 2015.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 9 de Noviembre de 2015.
Revisadas las de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la admisión de hechos, realizada en audiencia preliminar por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acta cursa inserta a los folios 162 al 166 ambos inclusive, de la pieza única del expediente, y donde fuere determinado responsable de la comisión actuaciones; se observa que el Tribunal Primero en función del delito RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas: IDENTIDAD OMITIDA
Y mediante sentencia definitiva de fecha 20 de Octubre de 2015 se determina: (Sic)
(…)CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”.

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de un (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de un (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.


QUINTO
DISPOSITIVA

Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente por la comisión del delito RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas: IDENTIDAD OMITIDA, se le impone a cumplir las sanciones de; LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar.
CUARTO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva impuestas al adolescente sancionado. Ofíciese al Coordinador de Libertad Asistida informándole al respecto.
QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
SEXTO: Se ordena apertura cuaderno separado en esta causa para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido que después de varias citaciones positivas, que constan en el sistemas Juris 2000, nunca asistió a la audiencia preliminar y en virtud de ellos se declara en rebeldía a la referida adolescente y en consecuencia se Ordena Su Localización, de conformidad con el artículo 617 de la ley Orgánica de Protección al Niño Niña y adolescente, por lo que se acuerda oficiar Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita.
SEPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Expídase las copias solicitadas por las partes (…).

Es conveniente señalar que la adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria de la ciudadana común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por la misma, fue contraria a la norma, situación que la hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
De igual forma, en cuanto a la sanción Libertad Asistida, se encuentra establecida su definición en el artículo 626 ejusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Primero de Control con los literal b), d) y c) respectivamente, de la referida ley, de cumplimiento simultáneo.
Siendo considerada la joven IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con la medida Imposición de Reglas de Conducta por espacio de UN (1) AÑO de conformidad con el artículo 620 literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, este Tribunal considera imponer también la sanción LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículo 620 literal d, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, en virtud que el tiempo determinado por el Tribunal de Control es bastante como para que el joven a través de la dirección, asistencia y vigilancia de personal especializado logre concientizarse sobre el daño que ha causado al Estado y a la Sociedad, es por ello que se designa al CDMNNA (Consejo Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes ) del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro para que vigile ambas medidas por el tiempo simultáneo de UN (1) AÑO.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse las sanciones LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) AÑO, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, consistente en:
1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.
2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de la medida impuesta al CDMNNA (Consejo Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes ) del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE un (1) UÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal b, en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de Libertad Asistida, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Casa Formación Hembras de Tucupita Estado Delta Amacuro, para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Asimismo, impone también la sanción LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículo 620 literal d, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, en virtud que el tiempo determinado por el Tribunal de Control es bastante como para que el joven a través de la dirección, asistencia y vigilancia de personal especializado logre concientizarse sobre el daño causado al Estado y a la Sociedad, es por ello que se designa al CDMNNA (Consejo Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes ) del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro para que vigile ambas medidas por el tiempo simultáneo de UN (1) AÑO.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 03 de Diciembre de 2015 a las 10:30 de la mañana.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal LEDA MEJIAS. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al CDMNNA (Consejo Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes) del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diez (10) días de Noviembre de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
La Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO