REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000192
ASUNTO : YP01-D-2014-000192
RESOLUCIÓN 1EL-190-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO, en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO: ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Penal de Adolescentes de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1J-011-2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 15 de julio de 2015.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 17 de Noviembre de 2015.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de Sentencia Condenatoria en la que se determina PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en el presente asunto, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Villarroel Navarro y SE SANCIONA a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 603, 620 Literal “f”, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de tres (3) años lo cual cumplirá en la Entidad de Atención Tucupita Varones del estado Delta Amacuro a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2015, se determina: (Sic)
“(…) CAPITULO VI
DE LA SANCION A IMPONER
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que sólo podrá imponerse una sanción privativa de libertad cuan el o la adolescente cometiere alguno de los delitos señalados en dicha norma
Artículo 628 Privación de libertad
Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (Destacado del tribunal)…”
Conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la materialización del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA como coautor del mismo, toda vez que fue determinante y se le dio pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, los testigos y funcionarios actuantes y en sala en audiencia de juicio oral señalaron al acusado como la persona que conjuntamente con dos más perpetraron el delito de robo agravado en el sector Jerusalén calle principal de esta ciudad, en fecha 06 de diciembre de 2014, y una vez que se consuma el delito de robo agravado en contra de la víctima ciudadano LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO, emprendió veloz carrera y se dirigió a una zona boscosa en el sector 02 de marzo siendo aprehendido cuando se disponía a cambiarse la ropa y es aprehendido incautándole el arma de fuego tipo chopo empleada para cometer el delito y es entregado a la comisión de la Guardia Nacional conjuntamente con las evidencias de interés criminalístico, siendo contestes todas la declaración de los testigos con las declaraciones dadas por el funcionario que compareciera al juicio por lo que los hechos narrados fueron corroborados con la prueba testimonial de la víctima así como las pruebas técnicas, periciales, y documentales, las cuales se incorporaron al juicio y se dieron por reproducidas con acuerdo entre las partes, y aprobado por el tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el presente juicio oral y reservado fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron a descubrir la verdad de los hechos y el grado de participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA que encuadran en la calificación jurídica dada a los hechos como lo fue el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en grado de co-autoria, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO, y que conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual debe ser determinante para la aplicación de la sanción, es por lo que se señala que efectivamente en el juicio desarrollado en contra del adolescente procesado quedó demostrado el acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del acusado en el hecho objeto del juicio. Que encuadra en el delito de robo agravado cuya naturaleza y gravedad de los hechos fue analizado supra indicándose que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por la ley. Quedó demostrado a través de las pruebas traídas al juicio el grado de responsabilidad del adolescente como coautor, considerando la edad del adolescente, la proporcionalidad y los esfuerzos del acusado quien asistió a todas las audiencias desarrolladas, se considera que merece la sanción solicitada por el ministerio público de privativa de libertad , pues no se observa algún impedimento físico para cumplirla, razones que llevan a declarar penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en el presente asunto, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Villarroel Navarro y se sanciona a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 603, 620 Literal “f”, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de tres (3) años lo cual cumplirá en la Entidad de Atención Tucupita Varones del estado Delta Amacuro a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y asi se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en el presente asunto, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Villarroel Navarro. SEGUNDO: SE SANCIONA a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 603, 620 Literal “f”, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de tres (3) años lo cual cumplirá en la Entidad de Atención Tucupita Varones del estado Delta Amacuro a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Líbrese boleta de internamiento. CUARTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a la víctima. Quedan as partes presentes debidamente notificadas. SEXTO: Se acuerda la destrucción del Arma de Fuego incautada. SÉPTIMA: Se acuerda librar compulsa del presente asunto a la Fiscalía Superior a los fines que se aperture la averiguación en relación al adulto señalado por la victima Jesús Flores, como el hijo de PICHI, (Francis Flores) Quien era el portador del chopo al momento de la ejecución del robo. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Notifíquese de la presente publicación a las partes. Solicítese el traslado del sancionado a los fines de imponerlo de la presente decisión para el día 17-7-2015.”.
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de TRES (3) AÑOS, es conveniente resaltar que el joven fue privado judicialmente de libertad en fecha 06 de Diciembre de 2014, según consta de acta policial cursante al folio 05 y su vuelto de la pieza 1 del expediente, y corroborado en audiencia de fecha 08 de Diciembre de 2014., y a la fecha de dictada la presente decisión han transcurrido ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS, faltándole por un cumplir un tiempo de sanción DOS (2) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS.
Dicha medida tiene una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar a la ENTIDAD DE ATENCIÓN TUCUPITA VARONES DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, como Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como Organismo para la supervisión del cumplimiento de la sanción, ordenándose a su vez al Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social al Joven sancionado y su núcleo familiar, así como el plan individual correspondiente.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA:
PRIMERO: LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Villarroel Navarro y SE SANCIONA a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 603, 620 Literal “f”, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de tres (3) años lo cual cumplirá en la Entidad de Atención Tucupita Varones del estado Delta Amacuro a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se designa a la ENTIDAD DE ATENCIÓN TUCUPITA VARONES DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, como Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Directora de Dicha Entidad como Organismo para la supervisión del cumplimiento de la sanción, remitan a este Despacho informe social y la elaboración del plan individual por parte del Equipo Multidisciplinario que labora en el Entidad de Atención y el cual deberá remitirse a la brevedad posible a este Tribunal.
TERCERO: Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento, de acuerdo al cómputo realizado hasta la presente fecha el joven IDENTIDAD OMITIDA, debe someterse a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de TRES (3) AÑOS, es conveniente resaltar que el joven fue privado judicialmente de libertad en fecha 06 de Diciembre de 2014, según consta de acta policial cursante al folio 05 y su vuelto de la pieza 1 del expediente, y corroborado en audiencia de fecha 08 de Diciembre de 2014., y a la fecha de dictada la presente decisión han transcurrido ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS, faltándole por un cumplir un tiempo de sanción DOS (2) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS.
CUARTO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 01 de Diciembre de 2015 a las 11:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Penal. Trasládese al Adolescente y cítese a su representante legal. Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención Varones de esta Localidad. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diecisiete (17) días de Noviembre de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
La Secretaria,
FRANCISMAR RIVERO