REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000025
ASUNTO : YP01-D-2009-000025
RESOLUCION 1EL180-2015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO DELGADO, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9873763, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Adolescentes de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES:
En fecha 20 de Julio de 2009, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo sancionado el Joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanción por espacio de Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso un (1) año de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, sanciones de cumplimiento simultaneo, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622, 624, 625 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta a los folios 118 al 121 de la causa, auto de ejecución de sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado.
De los folios 130 al 133 cursa Informe Social efectuado por la Trabajadora Social al Joven IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 09 de Julio de 2009.
En fecha 11/02/2010, cursa acta de imposición de sanción dictada al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del auto de ejecución de fecha 21 de julio de 2009.
En fecha 11/02/2010, se envía oficio N° 144-2010 al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación remitiéndole oficios N° 145-2010 y 146-2010 dirigidos a la Directora de la Escuela "Lucas Marcano" y al Coordinador del Ambulatorio de la Comunidad de Kuarejoro Municpio Antonio Diaz del Estado Delta Amacuro, para su debido cumplimiento.
En fecha 12/02/2010, se recibe Oficio Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP-252, suscrito por el Teniente Coronel José Gregorio Gil Vargas, en su condición de Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de este Estado, mediante el cual remite al Tribunal, Boleta de Notificación librada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 17/02/2010, se recibe escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el Teniente Coronel José Gregorio Gil Vargas, Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, acompañado de su comprobante de recepción y distribución de documentos, mediante la cual anexa copia de la boleta de citación recibida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 11/10/2010 se acuerda fijar entrevista al adolescente para el día LUNES 25 DE OCTUBRE DE 2010, a las 0900am horas de la mañana.
En fecha 09/06/2011, se realiza auto solicitando apoyo a la Guardia Nacional con la finalidad de que remitan a este Tribunal Informe Detallado y Control de Citas del cumplimiento de las sanciones del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Solicitando el apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 911 de Tucupita para el traslado de los respectivos oficios a la Comunidad de Kuarejoro.
En fecha 10/01/2012, se dicta auto fijando entrevista y se acuerda citar al adolescente y a su representante legal, solicitando la colaboración a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, informándole que deberá consignar antes de la fecha indicada para la entrevista, las resultas de dicha diligencia. Ofíciese lo conducente.
En fecha 16/02/2012, Se difiere Audiencia para entrevistar y revisar el cumplimiento de la sanción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día 30 de marzo a las 9:00a.m.
En fecha 26/04/2012, se recibió Oficio Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP-1173, suscrito por el Teniente Coronel: Manuel Felipe Rivero, en su condición de Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de este Estado, mediante el cual devuelve al Tribunal: Oficio 526-2012, Oficio 527-2012- Copia de Oficio 067-2012 y boleta de Citación a nombre del Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, no cumplidas por cuanto no cuentan con lanchas Patrulleras para darles cumplimientos a las diligencias solicitadas. Constante de (06) folios útiles.
En fecha 26/06/2012, Se difiere audiencia de revisión de cumplimiento de sanción por cuanto no fue citado el adolescente sancionado.
En fecha 17/09/2012, se realiza nuevo diferimiento, en virtud de la incomparecencia del Adolescente sancionado. En consecuencia el Tribunal de Ejecución sección adolescente acordó nueva fecha quedando todos los presentes notificados.
En fecha 22/01/2013, Se dicto acta de ejecución en la que se acordó suspender la realización de la Audiencia Imposición de Sanción, y se acuerda su localización. Se ordenó librar orden de localización al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los Organismos de Seguridad del Estado, dejando expresamente constancia que se le debe respetar sus derechos y su condición de adolescente.
Este Tribunal observa:
Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:
De las actas procesales se desprende, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanción por espacio de Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso un (1) año de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, sanciones de cumplimiento simultaneo, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622, 624, 625 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. (Subrayado de la juez).
De los autos procesales, se observa que en cuanto al cómputo para contarse la prescripción de la sanción, en el presente caso será contado desde la fecha en la cual se comprueba que comenzó el incumplimiento de la sanción, y es así que de autos se observa que en fecha 11/02/2010, cursa acta de imposición de sanción dictada al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del auto de ejecución de fecha 21 de julio de 2009.
Este Tribunal, al respecto observa que si se toma en consideración la fecha 11/02/2010 en la cual el joven se impuso de la decisión y nunca cumplió con las medidas impuestas, y la sanción estaba establecida por un (1) año de cumplimiento, entre ellas reglas de conducta, libertad asistida de cumplimiento simultáneo y servicio comunitario por seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, tomándose en consideración el tiempo para cumplirla, mas un tiempo igual mas la mitad, se tendría que comenzó a computarse la prescripción desde el 11/08/2013 de contarse dicho lapso de conformidad al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contado “un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad”.
Y si se toma en consideración, el motivo por el cual no ha cumplido el joven sobre las medidas establecidas, es decir, no ha podido ubicársele.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que al joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada la PRESCRIPCION DE SANCION en la presente causa, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de incumplimiento, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva:
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide:
PRIMERO: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, sanciones de cumplimiento simultaneo, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622, 624, 625 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de incumplimiento, tiempo suficiente para PRESCRIBIR la presente causa.
SEGUNDO: Ordena la Cesación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso un (1) año de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, al joven PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, sanciones de cumplimiento simultaneo, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622, 624, 625 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los dos (2) días de Noviembre de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO