REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000030
ASUNTO : YP01-D-2008-000030
RESOLUCION 1EL-193-2015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9873763, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Adolescentes de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo 1, numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo, en relación con el artículo 1 numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados
VICTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS.
CESE DE MEDIDAS
En fecha Siete (07) de enero de 2010, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo sancionados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo 1, numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo, en relación con el artículo 1 numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en forma simultánea a cumplir las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Dos Años, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos año, consistentes en: 1) Continuar con la escolaridad y/o incorporarse al ámbito laboral. 2) No relacionarse con la víctima. 3).- No consumir bebidas alcohólicas y 4).- No portar armas de fuegos; y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, se realizó audiencia de imposición a los adolescentes sancionados según decisión dictada por el Tribunal de Control N º 01 de la sección penal Adolescentes en fecha 24 de Noviembre de 2009:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite la Acusación por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo 1, numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el Articulo, en relación con el artículo 1 numeral 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en contra de los ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570, 578 literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la sanción en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Dos Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos año, consistentes en: 1) Continuar con la escolaridad y/o incorporarse al ámbito laboral. 2) No relacionarse con la víctima. 3).- No consumir bebidas alcohólicas y 4).- No portar armas de fuegos; y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa. CUARTO: Cesan las medidas cautelares que le fueron impuestas al adolescente en audiencia de presentación. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido a la oficina de alguacilazgo a los fines de informarle del cese de las medidas de presentaciones de los adolescentes sancionados. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública. SÉPTIMO: Líbrese boleta de notificación dirigida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, víctima en la presente causa, a los fines de informarle de la presente decisión. Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de Ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”
Por recibida comunicación MPPSP/CFST/N º 387/2013, cursante a los folios 166 y 167, suscrito por la Coordinadora del CSF Tucupita, Técnico Superior Universitaria YADIRA MEDINA, quien manifiesta: “ En atención a su oficio Nº732-2013, de fecha 19 de Noviembre-2013, en donde solicita información ante ese Tribunal sobre el cumplimiento o no de la Sanción establecida al Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, Asunto: YP01-D-2008-000030. Al respecto se informa que el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA ingresa a este Centro de Formación Socio-Educativo a dar inicio con su sanción establecida por el plazo de Dos (02) años, en fecha 13/05/10, asignándose presentaciones mensuales, presentando inasistencias en algunos meses como se observa en su control de citas, de acuerdo al conteo que se especifica en su control de presentaciones se observa un total de Un (01) año y Once (11) Meses de cumplimiento, faltándole solo Un (01) Mes para culminar, Se visitó en dos oportunidades su hogar para verificar motivo por el cual el Joven falto a su última cita, no lográndose sostener conversatorio con él ni con ninguno de sus representantes, dejándose una nota con el vecino para que se la hiciera llegar al joven o sus representantes, la cual le notificaba que debía presentarse ante el Centro de Formación Educativo lo más pronto posible. En última presentación manifestó que se encontraba trabajando como mensajero en la gobernación del Estado Delta Amacuro, solicitándose constancia de Trabajo la cual no consignó. En relación a su formación Educativa se encontraba cursando el 4to año mención ciencias en el Liceo Nocturno Juan Alonso Aller, Ubicado en Carapal de Guara”.
Este Tribunal, observa de la hoja inserta al folio 168 del Expediente, que solo le faltó al joven un (1) mes para concluir con sus presentaciones, ante el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, por lo que considera que el fin para el cual estaban previstas la medidas impuestas fue cumplido a pesar de faltarle un mes para su conclusión, pues, el joven se encuentra laborando como mensajero en la Gobernación del Estado, lo que implica que el mismo se ha insertado satisfactoriamente al medio social, sin ningún problema, por lo que éste Tribunal considera satisfechas las exigencias impuestas por el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el carácter educativo de las medidas impuestas. Por lo que se considera que el joven ha cumplido satisfactoriamente con las sanciones en el CFS Tucupita de Libertad Asistida, de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:
Este Tribunal procede a realizar una revisión absoluta del presente asunto de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de la función que le otorga el referido artículo al Juez de: “Decretar la cesación de la medida”, tomando en consideración que el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es garantista y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procurando el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familiar y social, haciendo de esta etapa un reflejo del respeto de los derechos y garantías que le asisten a los adolescentes sancionados.
Es por ello, que al verificar los documentos consignados en el expediente, se observa al folio 159 del Expediente, copias del Control de Citas cumplidas de Libertad Asistida.
En tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes sobre la base de la competencia que la Ley Especial sobre la materia le otorga, para resolver sobre cuestiones, incidencias en relación al cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concerniente al debido proceso, y garantizando el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en los artículos 3, 19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y verificado EL CUMPLIMIENTO SATISFACTORIO DE LAS MEDIDAS impuestas al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Dos Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos año, consistentes en: 1) Continuar con la escolaridad y/o incorporarse al ámbito laboral. 2) No relacionarse con la víctima. 3).- No consumir bebidas alcohólicas y 4).- No portar armas de fuegos; y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, toda vez que en autos consta el cumplimiento de dichas sanciones, siendo lo ajustado a derecho DECLARAR EL CESE DE LAS MEDIDAS por haber dado cabal y satisfactorio cumplimiento de las referidas medidas, verificándose el cumplimiento a cabalidad de los objetivos planteados para la ejecución de las medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose la LIBERTAD PLENA al referido adolescente Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haberse verificado el cumplimiento a cabalidad de los objetivos planteados para la ejecución de las medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose la LIBERTAD PLENA al referido adolescente.
Regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, remitiéndose copia certificada de la presente decisión para que repose en los archivos llevados por el Centro. Archívese judicialmente el expediente, una vez sean consignadas las boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Déjese copia certificada. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días de Noviembre de 2015, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Única de Ejecución

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO