REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2004-000070
ASUNTO : YV01-X-2010-000001
RESOLUCION Nº1EL-181-2015.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PUBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES
Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo Oficio Nº 11-0248 de fecha 02/02/2011 como Juez de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y asumido como ha sido el cargo de Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa. Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado de oficio la causa referente al joven: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado con las medidas REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección al niños, niñas y adolescentes, consistiendo estas en 1.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas 2.-No Consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obligación de presentar constancia de estudio ante el tribunal de ejecución, no salir después de las diez (10 :0. pm) de la noche, mantenerse alejado de la víctima, presentar constancia de trabajo y estudio, para ser cumplida por el lapso de un (1) año; meses y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el artículo 620 literales “B” y “D”, por el plazo de un (01) año, en virtud de sentencia condenatoria cursante a los folios 292 al 296 de la pieza 02 del Expediente, con fecha 7 de Octubre de 2009, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, determinándose la participación en la comisión del delito ROBO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
De las actas procesales consta de los folios 03 al 05 de la pieza 3 del Expediente, auto de ejecución de la sentencia, de fecha 23 de Febrero de 2010.
De los folios 63 al 70 de la pieza 3 del expediente cursa acta de imposición de sentencia; de fecha 14 de Octubre de 2011.
Al folio 72 del Expediente, cursa Oficio 1068-2011, de fecha 14/10/2011, emanado de este Tribunal de Ejecución dirigido al Director del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, en el cual se le informa que este Tribunal acordó remitir acta de imposición de sanción y auto de ejecución de sentencia las cuales guardan relación con el joven IDENTIDAD OMITIDA.
Al folio 73 de la pieza 3 de la causa, cursa oficio 1067/2011, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se deja sin efecto orden de localización dictada en fecha 08/12/2010, mediante oficio 1216.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera esta Decisora visto que la última actuación procesal en la cual se encuentra presente el joven es en la Imposición de Sanción cursante a los folios 63 al 70 de la pieza 3 del expediente cursa acta de imposición de sentencia; de fecha 14 de Octubre de 2011, fecha desde la cual se nota el incumplimiento de la sanción, y visto que a la presente fecha 03/11/2015 han transcurrido más de cuatro (4), resulta inoficioso procurar el cumplimiento de la sanción del mismo.
Ahora bien, se observa el mismo, había sido sancionado por un tiempo de UN (1) AÑO; con las sanciones REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección al niños, niñas y adolescentes, y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el artículo 620 literales “B” y “D”, por el plazo de un (01) año, en virtud de sentencia condenatoria cursante a los folios 292 al 296 de la pieza 02 del Expediente, con fecha 7 de Octubre de 2009, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, determinándose la participación en la comisión del delito ROBO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y se observa de las actas procesales que el joven no cumplió nada de su sanción, por lo que el Tribunal dicta auto ordenando la localización del mismo, posteriormente dejado sin efecto en fecha 08/12/2010, mediante oficio 1216.
Ahora bien, en aplicación de lo que sostiene la Doctrina mayoritaria para este Sistema Pupilar en especial el tratadista José Tadeo Saín Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal;…que para la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”
Y asimismo, para apoyar esta posición se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (Cursivas de esta Decisora)..
Por consiguiente, considera esta Decisora que al tener este joven prenombrado un incumplimiento en la ejecución de sus sanciones desde la fecha 14 de Octubre de 2011, fecha de la imposición de la sanción, siendo que el mismo fue sancionado por el tiempo de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, sin que se haya registrado cumplimiento de la sanción, la misma según el artículo 616 de la Ley que rige la materia, se encontraría prescrito para la fecha 15/04/2014.
Asimismo , considera este Despacho que aún cuando el joven se hiciera presente en este Tribunal, resultaría innecesario que luego de tantos años transcurridos sin que el mismo haya cumplido las medidas educativas impuestas por el Tribunal, ahora se reincorpore a cumplir la sanciones que tiene pendiente, en primer lugar por la edad que ya tendría el joven actualmente, es decir desde la fecha de su incumplimiento 14 de Octubre de 2011, fecha de la imposición de la sanción a la fecha actual 04/11/2015, han transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS, ya el joven tiene mas de veinticinco (25) años de edad, y para reiniciar ahora la sanción que debería haber cumplido en su oportunidad, en este caso, considera el sistema penal juvenil se perdería su esencia y su carácter reeducativo; pues el objetivo del Estado no se concretó, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el artículo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde el 14/10/2011, fecha de su inicio de incumplimiento de sanción a la presente fecha de su comparecencia, ha transcurrido más de cuatro (4) años, lapso superior al estimado para la prescripción de sanción en esta causa, donde se observa que el tiempo que debía cumplir inicialmente era de UN (1) AÑO DE reglas de conducta y libertad asistida en forma simultánea, siendo que el tiempo de Prescripción ha sido superado en el tiempo. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION DE MEDIDAS por PRESCRIPCION DE SANCIONES en fase de ejecución en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, inicialmente referido POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA, así como también se ordena la exclusión del sistema SIPOL, para lo cual se ordena remitir oficio al CICPC, con la finalidad que excluyan al joven del referido registro policial a nivel nacional, tomando en cuenta que en esta causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, ha operado la prescripción legal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por PRESCRIPCION DE SANCIONES al joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde la fecha 14/10/2011 tiene incumplimiento de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecida por UN (1) AÑO DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, siendo que ha transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS desde su incumplimiento, y dicho tiempo es suficiente para PRESCRIBIR ESTE CASO, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA, DECLARANDOSE LIBERTAD PLENA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, y al joven referido.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Cuatro (4) días de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Conste.
La Jueza Única de Ejecución
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La secretaria,
FRANCISMAR RIVERO