REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000157
ASUNTO : YP01-D-2010-000157
RESOLUCION 1EL-183-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Penal de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
PRESCRIPCION DE SANCION
ANTECEDENTES
Procediendo de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a efectuar revisión exhaustiva del presente asunto observando que: Fue recibido el Asunto YP01-D-2012-238, en fecha 17 de Septiembre de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito: FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
De los folios 155 al 159 cursa auto de ejecución de la sanción de fecha 17 de Septiembre de 2015 y a los folios 170 al 172, cursa acta de audiencia de Imposición de Sanción, de fecha 02 de Noviembre de 2015.
Asimismo cursa a los folios 174 al 176, cursa copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la Jueza MARIANA MARIN, donde consta el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue condenado en fecha 1 de julio de 2014 por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y se encuentra detenido desde la fecha 07/05/2014, fecha en la cual fue capturado, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso de cuatro (4) meses y veintisiete (27) días de prisión, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRISION.
El Tribunal para decidir observa:
Visto del análisis del expediente que el joven tiene detención larga en adulto, actualmente Privado con una condena SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRISION, considera esta Decisora, que en aplicación de lo que sostiene la Doctrina mayoritaria para este Sistema Pupilar en especial el tratadista José Tadeo Saín Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”
Y asimismo, para apoyar esta posición se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (Cursivas de esta Decisora)...
Por consiguiente, considera esta Decisora que al ser impuesto el joven adulto en este Tribunal de Ejecución de una sanción por la comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, tal como se observa ad initio de esta decisión por UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA de cumplimiento simultaneo conforme al artículo 620 literales b y d respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y notándose su privación de libertad por condena en el sistema de adultos, y el cual estará condenado por espacio de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES y TRES (3) DIAS DE PRISION, tal como consta en la comunicación enviada a este Despacho por la Jueza de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, resultaría innecesario que posteriormente de esta larga condena se reincorpore a cumplir el tiempo que le correspondería cumplir la sanción menos gravosa que tiene pendiente, en primer lugar por la edad que ya tiene el joven actualmente, es decir 20 años de edad, y con una condena larga de Privación de SEIS (6) AÑOS, para incorporarse luego las sanciones que le faltan dispuestas en el sistema penal juvenil perdería su esencia y su carácter reeducativo; pues el objetivo del Estado no se concretó, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el artículo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde el 02/11/2015, fecha de la imposición de sanción, esto con respecto a la causa YP01-D-2012-238, tiempo que se cumpliría en 02/11/2017, su condena actual es decir SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES y TRES (3) DIAS DE PRISION de ORDINARIO, supera en el tiempo la sanción del sistema penal minoril. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES en fase de ejecución en la causa seguida al joven inicialmente referido y se ordena su LIBERTAD PLENA con respecto a la causa YP01-D-2012-000238 llevada por este Tribunal Unico de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara la CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES en fase de ejecución en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA quien fuere sancionado por la comisión del delito FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, con las sanciones LIBERTAD ASISTIDA por UN (1) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA por DOS (2) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, , por encontrarse privación de libertad por condena en el sistema de adultos, y el cual estará condenado por espacio de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES y TRES (3) DIAS DE PRISION, tal como consta en la sentencia Nº347 emanada del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 174 al 176 del presente expediente. Por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA.
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese constancia en los correspondientes Libros de la presente decisión dictada en el presente auto. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Seis (6) días de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
La secretaria,
FRANCISMAR RIVERO