REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintiseis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : YP21-L-2015-000049


SENTENCIA



SENTENCIA
ADMISION DE HECHOS


N° DE EXPEDIENTE: YP21-L-2015-000049
PARTE ACTORA: EUDES EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.515.982
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada FRANEIRA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.022.
PARTE DEMANDADA: ZULENNIS MATA, titular de la cedula de identidad nº 15.790.441
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de octubre de 2015, el ciudadano EUDES EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V- 4.515.982, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores abogada FRANEIRA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.022 introdujeron libelo de demanda ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dándosele entrada el día 14 de octubre de 2.014 admitiendo la misma en fecha 16 del mismo mes y años. Alegando la actora lo siguiente:
Que comenzó a laboral para la demandada, ciudadana: ZULENNIS MATA en fecha 02/08/2014, desempeñándose en el cargo de cocinero devengando un salario de tres mil bolívares (3.000 Bs) semanal a la fecha, que se retiro voluntariamente, que tenia un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a sábado semanales, que laboro en un tiempo de 02 meses y 29 días, que compareció a la Inspectoria del Trabajo y se notifico al ciudadano para llegar a un acuerdo para que cancelara, que llegado el día 18/08/2015 se realizo la audiencia de reclamo y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, que por tales motivo la demandada deberá cancelar los conceptos establecidos en la Ley del Trabajo, Trabajadora y Trabajadores tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono de Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, que tenia un salario diario de 428.57, dando un total a reclamar de Bs.148.107.11.

MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 12 de noviembre de 2015, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte actora reprodujo escritos de Pruebas de un (1) folio. Ahora bien en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 en concordancia con el artículo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal efecto se reservo quien suscribe.

En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:

Que el ciudadano EUDES EDUARDO ROJAS trabajo para la ciudadana: ZULENNIS MATA.
Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 02 de agosto de 2014.
Que el cargo desempeñado fue el de COCINERO;
Que la relación de trabajo que lo vinculaba con la empresa DURO 02 MESES Y 29 DIAS;
Que la causa de la terminación de la Relación de Trabajo fue decisión unilateral del Trabajador;
Que el Salario Normal fue el de Bs. 428,57- diarios Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los siguientes argumentos a los efectos de efectuar los respectivos cálculos garantizándole lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los hechos y el salario que se tomo como admitido tal como se expreso anteriormente y procederá a condenar al patrono de acuerdo a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador. Y ASI SE DECIDE.-

Demostrada la relación laboral con la demandada ciudadana: ZULENNIS MATA corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadora y Trabajadores es necesario calcular previamente el salario integral:
Dispone el artículo 122 de LOTTT, que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, será el último salario devengado por el trabajador, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, de lo que se evidencia del libelo que la remuneración devengada regularmente por el trabajador es de Bs. 3000,00 semanales que divididos entre 7 días da un total de 428,57 Bs. que es el total de los días laborados en la semana salario diario de conformidad con el artículo 104 de LOTTT.
Ahora bien, para el cálculo del salario integral tomamos en cuenta que Un (01) Año comercial posee Trescientos Sesenta (360) días, le sumamos 30 días de bonificación de fin de año y 15 de bono vacacional (1 año de trabajo) y el total que se tenga lo multiplicamos por el salario diario y lo dividimos entre 360 días para conocer de una vez el salario diario integral del trabajador, de lo que tenemos:
360+30+15 = 405 x 428,57 (salario diario) =37798.65/360= 482,14
Prestación de Antiguedad:

La parte actora al manifestar que tiene dos (2) meses y veintinueve (29) días le corresponden quince (10) días multiplicados por su salario integral (Bs. 482,14) arrojaría un resultado a favor del actor de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINITUNO CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 4.821,40) ASI SE ESTABLECE.-

Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

De conformidad con el artículo 196 de LOTTT “… el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”, de lo que se deduce: en un año trabajado le corresponde 15 días de vacaciones y 15 días de Bono Vacacional, de lo que tenemos:
30/12 = 2.5 x 428,14 = 1070,35 x 2 (meses trabajados) = 2.140,70
Arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.142,85) que este tribunal condena a la demandada - Y ASI SE ESTABLECE.-

Utilidades Fraccionada:
El artículo 131 regula lo referente a las utilidades, destacando “… respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional…”; de lo que deducimos, tomando en cuenta que la trabajadora laboró para la empresa por un periodo de dos meses, lo que se le adeudan son cinco (05) días de Utilidades Fraccionadas, reflejando la siguiente operación:
5 días x 428,14 = 2142,85
Proyecta la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.142,85) que este tribunal condena a la demandada - Y ASI SE ESTABLECE.-




Semanas Pendientes.

En el libelo de la demanda se percibe que se reclama semanas pendientes desde el 13/10/2014 al 19/10/2014, del 20/10/2014 al 26/10/2014 y del 27/10/2014 al 31/10/2014; por tal motivo de conformidad a la sentencia emana de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil - Coca Cola Femsa de Venezuela S.A) en la que estima que la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por orden de la confesión del demandado, ordena la cancelación de las semanas peticionadas por la parte actora debido a que no existen pruebas de la parte demandada que contrarié el hecho alegado, de lo que se desprende la solicitud del pago de bolívares NUEVE MIL con 00/100 cts. (Bs. 9.000,00) a razón de 3 semanas pendientes por cancelar, se acuerda tal petición. ASI SE ESTABLECE.-
El total a pagar por prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano EUDES EDUARDO ROJAS, es de DIECIOCHO MIL CIENTO SIETE con 11/100 cts. (Bs. 18.107,11). Así se establece.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que intentara el ciudadano EUDES EDUARDO ROJAS Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V- 4.515.982 en contra de la ciudadana: ZULENNIS MATA, titular de la cedula de identidad nº 15.790.441
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada, por ser totalmente vencida.
TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia site denominada Región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 26 días del mes de noviembre de 2015, 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.-

LA JUEZA
ABOG. YULIBEL PAREJO MOTA
EL SECRETARIO
ABG. JOVANNI MORENO



En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).-
EL SECRETARIO
ABG. JOVANNI MORENO












Hora de Emisión: 3:20 PM
Asistente que realizo la actuación: YEPM