REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de Noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000286

Por recibido y visto el escrito que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, contentivo del CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, suscrito por los Ciudadanos MARIAMNY JOSE GUILLON MATA y CHRISTOPHER DAVIS ZACARIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.699.024 y V-16.699.032, residenciados la primera en la Avenida Orinoco, Complejo Rodo, Manzana 2, Apto. 56 y Urbanización la Floresta, calle 1 Nº 14, sector San Rafael, de la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELVYS ARVELAEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 48.918, de este domicilio, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para su admisión, observa quien suscribe, lo siguiente:
En el escrito presentado por los Ciudadanos antes identificados, estos manifiestan que han acordado de manera voluntaria, entregar en Custodia al Ciudadano DARWIN JOSE GUILLON MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.699.022, a su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tendrá la Obligación de cuidarlo, educarlo, recrearlo, quererlo, alimentarlo y darle el mejor abrigo y protección como si fuera un padre de familia, no necesitando autorización alguna para sacarlo fuera del estado o del País, por ser la Custodia amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere.
Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 76, que “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 358.- “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”. (Cursivas, subrayados, negrillas y mayúsculas de quien suscribe).
Artículo 359.- “(…). En caso de divorcio, separación de cuerpo, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende como regla general, que el padre y la madre tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
Sin embargo, en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, es decir; que los padres de mutuo y común acuerdo decidirán quién de ellos ejercerán la Custodia de sus hijos o hijas. De no existir acuerdo se decidirá por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de las Instituciones Familiares.
Ahora bien, a la luz de esta Juzgadora, los Ciudadanos MARIAMNY JOSE GUILLON MATA y CHRISTOPHER DAVIS ZACARIAS MORENO, son las personas obligadas a cumplir y ejercer la responsabilidad de crianza como elemento componente de la Patria Potestad, de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, sin tener que endosar en su tío materno dicha responsabilidad, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el convenimiento de Custodia suscrito por los Ciudadanos MARIAMNY JOSE GUILLON MATA y CHRISTOPHER DAVIS ZACARIAS MORENO, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario,



Hora de Emisión: 3:27 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000286