REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000192
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana JULIANA CAROLINA JOSEPH MORENO, plenamente identificada en autos, en beneficio de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05, 08 y 10 años de edad respectivamente y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de una Sentencia dictada en fecha 21/05/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el asunto YP11-J-2015-000073, donde se declara con lugar la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la Ciudadana JULIANA CAROLINA JOSEPH MORENO, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Posteriormente, la Ciudadana JULIANA CAROLINA JOSEPH MORENO, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano JOSELENIS ENRIQUE CEDEÑO COTUA, había incumplido con la manutención fijada y adeuda hasta la fecha el monto de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), que comprende cinco (5) mensualidades atrasadas (mayo a septiembre de 2015) a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), más SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) destinados a los gastos de uniformes y útiles escolares para el mes de septiembre de 2015, acordando este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2015, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, la cual se materializo y riela al folio 19 del presente asunto, en fecha 27/10/2015, se dejo constancia que el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho judicial, en fecha 28/10/2015 compareció la Ciudadana JULIANA CAROLINA JOSEPH MORENO, acompañada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Encargada del Estado Delta Amacuro Abg. MARIAMNYS MARQUEZ, quien solicita que en vista de que el Ciudadano JOSELENIS ENRIQUE CEDEÑO COTUA, no cumplió de forma voluntaria y por cuanto el mismo no se encuentra dependiente de ningún ente público o privado, solicita sea fijada la Obligación Subsidiaria al padre del referido Ciudadano, es decir al Ciudadano ENRIQUE JOSE CEDEÑO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº8.926.841, quien suscribe acordó pronunciarse, por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el asunto YP11-J-2015-000073, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe cumplirse, ya que el progenitor debe cumplir con la obligación de aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, tales como: vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 21/05/2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10, 8 y 5 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano JOSELENIS ENRIQUE CEDEÑO COTUA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.668.178, el monto de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser consignado por el obligado en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial, a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de los niños precitados. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá depositar en la cuenta que será aperturada en beneficio de los mismos, la suma de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, monto este equivalente al 29,64% de un salario mínimo, por concepto de Obligación de Manutención, más la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), equivalente al 88,92% de un salario mínimo, en los meses de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00), equivalente al 1.18% en los meses de Diciembre de cada año, para costear los gastos de vestido, calzados y juguetes, asimismo se prevé el aumento automático de las cantidades fijadas, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos.. Y así, se establece.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Solidaria, esta deberá ser interpuesta por vía autonóma de conformidad a lo establecido en el Artículo 368 de la LOPNNA, por cuanto la supesta persona subsidiaria a la Obligación de Manutención de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; no es parte del presente asunto. Y así se establece.
QUINTA: Líbrese la respectiva boleta a los fines del cumplimiento por parte del ciudadano JOSELENIS ENRIQUE CEDEÑO COTUA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.668.178, quien tiene como lugar de residencia en Monte Calvario, vereda 01, casa Nº 03, cerca de Charle Express de esta Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, quien deberá consignar cheque de gerencia por el valor de las cantidades descritas, a nombre de este despacho judicial, a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de los niños precitados. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

Hora de Emisión: 2:19 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
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