REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000190
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos ELIS MARIA CARRASQUERO BARBERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.211.413, domiciliada en la Comunidad de Pinto Salinas, calle Boyacá casa Nº 35, de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y el ciudadano ALEXIS RAFAEL GUERRA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.209.316, domiciliado en la Comunidad de Villa Jardín, casa s/n, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito en fecha 27 de Julio de 2015, por ante la Defensora Publica Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en beneficio de las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 14 años de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijo, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: ALIMENTACION: el progenitor ofrece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, más el veinte por ciento (20%) de todos los beneficios laborales que percibe, por lo que solicita se libre oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, a los fines de que sean descontados directamente y sean depositados en la cuenta que a tal efecto ordene el Tribunal aperturar en nombre de sus hijas.
SEGUNDO: EDUCACION: en cuanto a los uniformes, dotará a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dentro de los primeros 10 días de los meses de Septiembre de: zapatos e implementos para deportes que comprende: 2 monos escolares, 2 franelas, 2 pantalones, 2 camisas y 1 par de zapatos escolar, medias y ropa interior; y la progenitora dotará a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el mismo periodo de zapatos e implementos para deportes que comprende: 2 monos escolares, 2 franelas, 2 pantalones, 2 camisas y 1 par de zapatos escolar, medias y ropa interior , quedando entendido que se alternaran esas dotaciones en los años sucesivos con respecto a sus hijas, y con respecto a los útiles escolares estos serán cubiertos los gastos y dotaciones a razón del 50% una vez entregada la lista, quedando entendido que se alternarán esas dotaciones en los años sucesivos con respecto a sus hijas.
TERCERO: SALUD: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, estos serán cubiertos por ambos progenitores al 50% cada uno, previo soportes de récipes y facturas, cuando se requiera por motivo de enfermedad, presentado por la progenitora.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijas, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Defensora Publica Segunda del Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria, en consecuencia líbrense los oficios respectivos.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario




Hora de Emisión: 10:46 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000190