REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2015-000168
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana CLARIBEL JOSEFINA BRIZUELA ALVAREZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-V-2012-000200, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 22/10/2012, entre los Ciudadanos CLARIBEL JOSEFINA BRIZUELA ALVAREZ y SAMIR SIMON RODRIGUEZ MENDEZ, en beneficio de las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 08 y 10 años de edad respectivamente.
Posteriormente, la Ciudadana CLARIBEL JOSEFINA BRIZUELA ALVAREZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano SAMIR SIMON RODRIGUEZ MENDEZ, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.9.100,50), que comprende: bonificación de fin de año 2013; por la cantidad de UN MIL CIENTO UNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.101,75), más el bono vacacional del año 2014, por la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.814,00), más bonificación de fin de año 2014, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.420,75), más el bono vacacional 2015, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.444,00), más las facturas por concepto de útiles escolares del año 2014, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs.2.820,00), más factura de gastos médicos, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00), más los intereses calculados al 12% anual de 2013, que son CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.132,00), más los interese del 12% anual de 2014, que son DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.268,17), más los intereses del 12% anual de 2015, que son DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.293,28), para un total de intereses de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.693,45), más el total del incumplimiento de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, para un total de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.793,95), acordándose en fecha 07/08/2015, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines su notificación, la cual se materializo y riela al folio 12 del presente asunto, en fecha 07/10/2015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Ciudadano SAMIR SIMON RODRIGUEZ MENDEZ, donde manifiesta que en el asunto YP11-V-2012-200, que en audiencia preliminar de mediación, solicito que los descuentos por bono vacacional, aguinaldo y cualquier otro beneficio, así como el cien por ciento (100%) de útiles escolares y el 50% de gastos médicos y medicinas le fueran descontados directamente del sueldo que devenga, como se evidencia en copia simple del acta de fecha 11/10/2012, marcada con la letra “A”, y homologada por el Tribunal de Mediación en fecha 22/10/2012, como se evidencia en copia simple de la sentencia homologatoria que anexo marcada con la letra “B”, que en el oficio Nº JMSEI-1204-2012 de fecha 23/10/2012, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, solo ordenaron el descuento del 25% del sueldo que devenga, y no incluyeron los beneficios antes mencionados, como se evidencia en copia simple del oficio que anexo marcado con la letra “C”, siendo la falta del Tribunal de Mediación, asimismo consigno comprobantes de pago marcados con las letras “D” y “E”, donde se evidencia el embargo judicial y el incremento automático cada vez que se le aumenta el sueldo, de igual forma manifestó a este Tribunal que tiene tres (03) hijos más, que llevan por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por auto de fecha 13/10/2015, el Ciudadano Abg. DANNY MALAVE RAMOS, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudándose el mismo mediante auto de fecha 19/10/2015, y se acordó para el día 23/10/2015, a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebración de la audiencia especial, a la misma no compareció la parte demandada, tal y como consta en el Acta levantada por este Tribunal, inserta a los folios 75 y 76 del presente asunto, se hizo presente la Ciudadana Abg. MARIANNYS MARQUEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro (Encargada), el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado con respecto a la Ejecución de sentencia de fecha 22/10/2012, por Obligación de manutención, en el asunto signado con el Nº YP11-V-2012-000200, en fecha 29/10/2015, compareció el Ciudadano SAMIR SIMON RODRIGUEZ MENDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BARTOLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.976, quien manifestó que el día 23/10/2015, se celebro la audiencia de mediación, a la cual fui notificado, pero que no pudo asistir, porque se encontraba fuera de la Ciudad, por motivo de salud, que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre de sus dos menores hijos, consigno recibos de pago y solicito se fije una audiencia para poder exponer los alegatos de defensa a que hubiere lugar, relacionado con el expediente YP11-V-2015-000168, el cual cursa por ante este Despacho, el Tribunal vista la solicitud hecha por la parte demandada Ciudadano SAMIR SIMON RODRIGUEZ MENDEZ, acordó mediante auto de fecha 09/11/2015, fijar para el día 19/11/2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia especial, compareciendo la parte demandante, quien manifestó que de los recibos consignados por el padre de sus hijas en fecha 29/10/2015, solo reconoce que en cuanto al recibo de fecha 03/04/2015, le cancelo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00) correspondiente al bono vacacional, y en cuanto al recibo de fecha 10/12/2014, solo reconoce la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00), por concepto de bono de fin de año, y en cuanto a los demás recibos los desconoce por cuanto no ha recibido ningún pago y esa no es su firma la que se refleja en los mismos, es por lo que solicita la ejecución forzosa de los montos adeudados por el Ciudadano SAMIR SIMON RODRIGUEZ MENDEZ, y se le decrete medida de embargo sobre su salario que devenga por ante la Gobernación del estado Delta Amacuro, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, tal y como consta en el Acta levantada por este Tribunal, inserta a los folios 84 y 85 del presente asunto,
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22/10/2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio de las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 08 y 10 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano SAMIR SIMON RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.516, el monto de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.793,95), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado, por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0175-0603-09-0061552383, del Banco Bicentenario a nombre de las hermanas RODRIGUEZ BRIZUELA. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continue descontando al obligado el equivalente al Veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga mensualmente por concepto de Obligación de Manutenció mensual, así mismo se ordena el descuento del Veinticinco por ciento (25%) por concepto de bono vacacional, aguinaldos, y cualquier otro beneficio que perciba el mencionado ciudadano; así como el Cien por Ciento (100%) por concepto de útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por compra de medicinas y pago de honorarios médicos, los cuales deberán ser depositados deberá ser depositado en la cuenta de ahorros Nº 0175-0603-09-0061552383, del Banco Bicentenario a nombre de las hermanas RODRIGUEZ BRIZUELA. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar oficio a la Secretaria General sectorial de Recursos Humanos de la Gobernaciòn del estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de las niñas, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades descritas al Ciudadano Obligado SAMIR SIMON RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.516, quien presta servicios como Obrero, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados y depositarlos en la cuenta de ahorros Nº 0175-0603-09-0061552383, del Banco Bicentenario a nombre de las hermanas RODRIGUEZ BRIZUELA. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:53 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
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