REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000232
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas preventivas de la parte demandante y analizado el contenido del Escrito Libelar presentado en fecha 04/11/2015, suscrito por la Ciudadana JAHINA ANAIS LUCES DIAZ, plenamente identificada y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 113.020, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente. En relación a lo solicitado, quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:
De las MEDIDAS PROVISIONALES sobre los Bienes de la Comunidad Conyugal:
Para asegurar el derecho de la parte actora sobre los bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 465, 466 y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil y los artículos 156 numerales 1º y 2º del Código Civil y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta:
UNICO: Se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo Marca: FORD; Modelo: PICK-UP 4X4 XL; Año: 1998, Color VERDE; Clase CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Serial de Carrocería: AJF1WP22291; Serial de Motor Nro. WA22291; Placa: 20DGAB; Uso: Carga; según consta en copia certificada de Compra-Venta hecha entre los Ciudadanos CARLOS CASTILLO y FRANKLIN TAZAMA JARAMILLO, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, de fecha 15/12/2009, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 287 de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria antes mencionada. En consecuencia de ello, líbrese oficio al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro, a los fines de que procedan a retener el vehículo anteriormente identificado y sea puesto a la orden de este Tribunal de Protección. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 585, 588 numeral 2° y artículo 599 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.-
SEGUNDO: vista la medida provisional, se acuerda la apertura de un cuaderno separado de medidas a los fines de la realización de los procedimientos descritos, encabezado por copia certificada del presente auto. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



Hora de Emisión: 3:20 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000232