REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000233
El día 30 de septiembre de 2015, los Ciudadanos CLEMENCIA COROMOTO HERNANDEZ DE URRIETA y AURELINO RAFAEL URRIETA AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.864.066 y V-8.953.773, domiciliados la primera en la Comunidad de Morocoto, casa s/n, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro y la segunda en la Comunidad de Guacara, casa s/n, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRAIDA FIGUEROA DE HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.089, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio conforme al 185-A del Código Civil Venezolano , donde alegan:
Que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo del estado Monagas, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada al folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres, ZAIDELIS DEL CARMEN URRIETA HERNANDEZ, PEDRO DANIEL URRIETA HERNANDEZ, DONNY RAFAEL URRIETA HERNANDEZ, RONNY ANDRES URRIETA HERNANDEZ y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.053.312, 20.853.648, 20.853.649, 24.851.097 y 28.709.189, quienes en la actualidad cuentan con 30, 28, 24, 21 y 13 años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 04 y su vuelto, 05, 06, 07 y 08 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Comunidad de Morocoto, casa s/n del Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde hace el quince (15) de marzo dedos mil ocho (2008) viviendo cada uno en domicilios diferentes manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos CLEMENCIA COROMOTO HERNANDEZ DE URRIETA y AURELINO RAFAEL URRIETA AMUNDARAIN. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos:
- ZAIDELIS DEL CARMEN URRIETA HERNANDEZ, PEDRO DANIEL URRIETA HERNANDEZ, DONNY RAFAEL URRIETA HERNANDEZ, RONNY ANDRES URRIETA HERNANDEZ y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con 30, 28, 24, 21 y 13 años de edad respectivamente. Asì como copias simples de sus cédulas de identidad.
En fecha 30 de septiembre de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2015, acordándose instar a los solicitantes para que realicen la corrección en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; en fecha 07/10/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los Ciudadanos CLEMENCIA COROMOTO HERNANDEZ DE URRIETA y AURELINO RAFAEL URRIETA AMUNDARAIN, donde hacen la corrección solicitada por este Despacho Judicial, en fecha 20/10/2015, la Ciudadana Jueza Abg. Vilma Martorelli, mediante auto se aboca al conocimiento del presente asunto, y en fecha 26/10/2015, una vez transcurrido el lapso correspondiente se acordó reanudar el presente asunto, agregar a los autos el escrito de corrección y librar boleta de notificación al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, en fecha 02/11/2015 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, y mediante auto de fecha 04/11/2015, se acordó fijar para el día 18/11/2015, a las 10:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512 de la LOPNNA, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna, solicitamos que las instituciones familiares sean declaradas tal cual como fueron establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio el cual consta en los folios del 01 al 03 del presente asunto, y procede quien suscribe a fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: CLEMENCIA COROMOTO HERNANDEZ DE URRIETA y AURELIO RAFAEL URRIETA AMUNDARAIN, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; la ha venido ejerciendo la madre DAMARIS EDILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: AURELIO RAFAEL URRIETA AMUNDARAIN visitar a su hijo Un fin de semana de cada quince (15) días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, de por mitad, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano: AURELIO RAFAEL URRIETA AMUNDARAIN, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlas del hogar materno el Quince (15) de Agosto y retornarlo el Quince (15) de Septiembre, alternándose al año siguiente con la madre; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, el día 21 Diciembre y retornarlo al hogar materno el día 30 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO HERNANDEZ DE URRIETA, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: AURELIO RAFAEL URRIETA AMUNDARAIN. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano AURELIO RAFAEL URRIETA AMUNDARAIN, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) de manera mensual, los cuales serán entregados personalmente a la madre de su hijo la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO HERNANDEZ DE URRIETA, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuentan con trece (13) años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos CLEMENCIA COROMOTO HERNANDEZ DE URRIETA y AURELINO RAFAEL URRIETA AMUNDARAIN, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.864.066 y V-8.953.773, En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Registro Civil, del Municipio Autónomo Sotillo del estado Monagas, asentaba bajo el Nº 47 del año 1988, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada al folio03 y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTICINCO (25) DÌAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 12:05 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000233