REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000222
Demandante: LEIRY NAPTALY HENSEL DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.395.016, teléfono numero 0416-4892087.
Abogada Asistente: CARLOS ZAMBRANO ZAPATA.
Demandados: LILIBETH SARAY HENSEL CASTAÑEDA y OSCAR GREGORIO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.395.017 y V-10.878.389, domiciliados en calle la Planta Nº 08, cerca de la escuela Peraza de la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
Beneficiaria: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con doce (12) años de edad.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR (Decreto de Medida Preventiva de Colocación Familiar)

Revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto se evidencia que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente asunto contentivo de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesto a solicitud de la ciudadana LEIRY NAPTALY HENSEL DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.395.016, teléfono numero 0416-4892087, quien solicitó a éste Tribunal la Colocación Familiar de su sobrina, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con doce (12) años de edad, por cuanto su progenitora, la ciudadana LILIBETH SARAY HENSEL CASTAÑEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.395.017, con el conocimiento de su padre Ciudadano OSCAR GREGORIO GUERRA, le hizo entrega de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con apenas tres (03) años de edad, para su cuido y crianza, debido a que es su tía y siempre ha manifestado su apego hacia su persona; además posee las condiciones que han hecho posible la protección física de la niña y su desarrollo moral, educativo y cultural, además la madre de la niña, se la pasa viajando de un lado a otro y el padre tiene un hogar constituido y no le es posible tener la niña consigo, el presente asunto fue admitido en fecha 28 de octubre de dos mil quince (2015), donde se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, librar oficio a la Defensa Publica de este Estado, a los fines de la designación del Defensor en beneficio de la precitada niña, y al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para la elaboración de Informe técnico Integral.
II
Los jueces y juezas están facultados para dictar medidas preventivas ya sea de oficio o a instancia de partes, tal como lo establece los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“El Juez o Jueza a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, Medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieran sido ya objeto en el auto de admisión (…)(negrillas del Tribunal)”.
Articulo 466
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso”, (…)(negrillas del Tribunal)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,…”
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
“Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
III
Dadas las circunstancias particulares que revisten el presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como director del proceso y garante de los derechos y garantías de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 128, 465 y 466 parágrafo primero, de la mencionada Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en el hogar de su tía paterna, la ciudadana LEIRY NAPTALY HENSEL DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.395.016, teléfono numero 0416-4892087, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de la niña en forma Provisional y se le confiere la representación de la precitada niña para todos los actos de su vida civil.
La medida decretada tiene el carácter de provisional en interés superior de la niña de autos, quien en la actualidad se desprende de las actas, que ha estado bajo los cuidados y protección de su tía paterna. La presente medida tendrá vigencia mientras dure el juicio de Colocación Familiar, es decir, que dicha Medida es Provisional dentro del juicio de Colocación Familiar, a la cual se le hará seguimiento cada seis (06) meses, en caso de que en ese lapso no hubiere sentencia definitiva, y dicho seguimiento se hará por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho Judicial, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.


El Secretario


Hora de Emisión: 12:12 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000222