REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2014-000086
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana ROSALIA MODESTA MOYA, plenamente identificada en autos, en beneficio de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03, 05, 08, 09 y 10 años de edad respectivamente y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 04/11/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el asunto YP11-J-2015-000289, donde se imparte Homologación al convenimiento suscrito en fecha 24/10/2013, por los Ciudadanos FELIPE ANTONIO PALACIOS y ROSALIA MODESTA MOYA, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Posteriormente, la Ciudadana ROSALIA MODESTA MOYA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano FELIPE ANTONIO PALACIOS, había incumplido con el particular cuarto del acuerdo suscrito por ellos, y adeuda hasta la fecha el monto de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000,00), correspondiente al mes de Diciembre de 2013, destinados a la compra de calzados, vestidos y juguetes, acordando este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2014, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, la cual se materializo y riela al folio 35 del presente asunto, en fecha 25/03/2015, se dejo constancia que el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho judicial, en fecha 07/04/2015 la Ciudadana GLEDYS HENRIQUEZ, en su condición de Juez temporal de este Despacho Judicial, mediante auto se aboca al conocimiento del presente asunto, transcurrido el lapso legal correspondiente se acordó mediante auto reanudar el presente asunto al estado en que se encuentra, y se dejo constancia que en fecha 31/03/2015, venció el lapso otorgado a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario en el presente asunto, en fecha 27/05/2015, compareció por ante este Despacho el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, quien manifestó que por cuanto no consta en auto que el Ciudadano FELIPE ANTONIO PALACIOS, no ha cumplido voluntariamente, pide la Ejecución Forzosa, quien suscribe acordó pronunciarse, por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, en fecha 17/09/2015 el Ciudadano Abg. DANNY MALAVÈ, mediante auto se aboca al conocimiento del presente asunto, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se acordó reanudar el mismo y acordar dentro de los cinco días siguientes pronunciarse en cuanto a la ejecución Forzosa, en fecha 03/10/2015, se acordó mediante auto oficiar a la oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que realice los cálculos de la deuda correspondiente, a favor de los hermanos PALACIOS MOYA, el cual fue solicitado mediante oficio nº JMSE1-0997-2015, mediante oficio Nº O:C:C. Nº 247-2015, donde informan que de la revisión realizada en el presente asunto, se observa que la deuda es solamente de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00) correspondiente a vestidos, calzado y juguete del año 2013, en fecha 16/11/2015, comparece la Ciudadana ROSELIA MODESTA MOYA, debidamente asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene facturas de gastos de útiles y uniformes escolares, ni de gastos médicos, y solicita se le apertura una cuenta de ahorros en el banco Bicentenario, para que se le deposite la obligación de manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el asunto YP11-J-2015-000289, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe cumplirse, ya que el progenitor debe cumplir con la obligación de aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, tales como: vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 21/05/2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los niños se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 03, 05, 08, 09 y 10 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano FELIPE ANTONIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.263, el monto de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser consignado por el obligado en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial, a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de los niños precitados. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá depositar en la cuenta que será aperturada en beneficio de los mismos, la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares para el 15 de septiembre de cada año, más la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en los meses de Diciembre de cada año, para costear los gastos de vestido, calzados y juguetes, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas y pagos de honorarios médicos, asimismo se prevé el aumento en un 20% anual, de las cantidades fijadas, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos.. Y así, se establece.
CUARTO: Líbrese la respectiva boleta a los fines del cumplimiento por parte del ciudadano FELIPE ANTONIO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.263, quien tiene como lugar de residencia en la Comunidad del Moriche, calle Principal, casa s/n, al lado del ambulatorio, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien deberá consignar cheque de gerencia por el valor de las cantidades descritas, a nombre de este despacho judicial, a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de los niños precitados. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:52 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
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