REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2015-000183
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana LIANNYS CAROLINA GUILIANY ACOSTA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2015-000097, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 01/06/2015, entre los Ciudadanos LIANNYS CAROLINA GUILIANY ACOSTA y EDUARDO JOSE MORENO.
Posteriormente, la Ciudadana LIANNYS CAROLINA GUILIANY ACOSTA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano EDUARDO JOSE MORENO, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.500,00), correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2015, acordándose en fecha 23/09/2015, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación del demandado la cual se materializo y riela al folio 25 del presente asunto, dejado el Secretario la constancia respectiva, en fecha 07/10/2015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, quien consigno copia simple cheque de gerencia Nº 01-98045360, del banco Fondo Común, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.000,00) para cubrir la deuda de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.500,00), el cheque original fue consignado por ante la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial. Asimismo manifestó que los QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) faltantes, los depositará conjuntamente con la Obligación de Manutención para la primera quincena del mes de octubre del año en curso; de igual forma solicito se aperture una cuenta de ahorros a los fines de depositar los montos correspondientes por obligación de manutención, en fecha 13/10/2015, se acordó mediante auto fijar para el día 27/10/2015, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Especial en el presente asunto, en fecha 21/10/2015 se recibió oficio Nº O.C.C.-235-2015, emanado de la Oficina de Control de Consignación de este Circuito Judicial, informando que en ese Departamento se recibió cheque de gerencia Nº 98045360 del banco Fondo Común, a nombre del Circuito Judicial de Protección, por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00), consignada por el Ciudadano EDUARDO ROMERO, para cumplir con la Ejecución Forsoza de la Obligación de Manutención, interpuesta por la LIANNYS GUILIANY, asimismo solicito autorización para realizar los trámites correspondientes para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dicto auto en fecha 23/10/2015, acordando autorizar a la Oficina de Control de Consignaciones mediante oficio Nº JMSE1-1043-2015, para que apertura la cuenta respectiva, en fecha 27/1072015, fue celebrada la Audiencia Especial, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, compareció la Ciudadana Abg. MARIANNYS MARQUEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, (Encargada); quien le solicito al Tribunal se pronunciará con respecto a la Ejecución de la sentencia de fecha 01/06/2015 de Obligación de Manutención en el asunto nº YP11-J-2015-000097.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado cumplió con casi la totalidad del monto adeudado, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 20/05/2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano EDUARDO JOSE MORENO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-V-11.211.089, el monto de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00), correspondiente a la deuda restante, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio del niño EMILIANO AUGUSTO ROMERO GUILIANY. Dicho monto deberá ser depositado por el mencionado Ciudadano, en la cuenta de Ahorro que apertura este tribunal, en beneficio del niño precitado. Y así, se establece.
TERCERO: El Ciudadano ANDRE JOSE MORENO, debe pasar como obligación de manutención, para su hijo, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.700,00) mensuales, así como un bono especial para el 30 de octubre de cada año, por concepto de gastos de calzados y vestidos por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), y un bono especial para el 15 de diciembre de cada año por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), por concepto de gastos de vestidos y calzado. Y así, se establece.
CUARTO: El padre, debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece.
QUINTO: El padre, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año. Y asì se establece.
SEXTO: El padre incrementara el monto de la obligación de manutención en un 20% anual cada vez que le sea aumentado su salario. Cúmplase.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:08 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000183
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