REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000269
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos ROXANA DEL VALLE JIMENEZ MISSEL y HECTOR JOSE TENORIO LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.653.854 y V-16.699.754 respectivamente, domiciliados ambos enla ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AYLINN DIOMAR GARCIA TENORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.810; mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Siete (07) y Dos (02) años de edad respectivamente; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores ROXANA DEL VALLE JIMENEZ MISSEL y HECTOR JOSE TENORIO LISTA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Siete (07) y Dos (02) años de edad respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana ROXANA DEL VALLE JIMENEZ MISSEL, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: el padre ciuddano HECTOR JOSE TENORIO LISTA, antes identificado, podrá visitar a sus hijas las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los fines de semana, en la casa donde habitan con su madre, pudiendo llevarlas consigo por el espacio de Un (01) día, regresandolas al hogar materno antes de las 04:00 p.m., del domingo. Así mismo podrá pasar unas vacacionescon sus hijas pudiendo elegir alternativamente entre el período correspodiente a la vacación escolar o el correspondiente a la vacación de fin de año, que en todo caso se entiende comprendido desde el 18 de diciembre hasta el 07 de enero, de manera que si en un año escoge el período de las vacaciones escolares, se entiende que para el otro le corresponde el de vacaciones de fin de año. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre ciudadano HECTOR JOSE TENORIO LISTA, ha venido aportando por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), mensuales, los cuales entregará a la madre el 30 de cada mes en una sola partida. Asi mismo el ciudadano HECTOR JOSE TENORIO LISTA, asume los gastos en conjunto con la ciudadana ROXANA DEL VALLE JIMENEZ MISSEL, en la ocación de la temporada navideña y las vacaciones escolares, así como la compra de cazados y vestidos, adquisición de útiles escolares, uniformes y matrícula escolar para sus hijas las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ambos progenitores se comprometen a compartir los gastos médicos que la niñas pudieren amaritar (medicinas, hospitalización, cifugía, etc.). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos ROXANA DEL VALLE JIMENEZ MISSEL y HECTOR JOSE TENORIO LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.653.854 y V-16.699.754 respectivamente; conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario










Hora de Emisión: 3:20 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-00026