REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000090
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.952.800, residenciada en Villa Rosa I, calle 4, casa N° 23, punto de referencia detrás del módulo asistencial, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE TOCHÓN ZABALA y ROSSANA DEL VALLE MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.215.788 y V-18.073.930, residenciados el primero en la Comunidad de Santa Marta de Cocuina, calle principal, casa sin número, punto de referencia a cuatro casas del estadium, de la Parroquia San Rafael, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y la segunda en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector La Casona, Calle principal, casa N° 5, punto de referencia detrás del mercado municipal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 30-04-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana JUANA MARGARITA CARREÑO MARCANO y expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de que me sea tramitada por ante el Tribunal de Protección de este estado, la Colocación Familiar de mi nieto el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, ya que lo tengo en mi cuidado, abrigo y protección desde que tenía ocho (08) días de nacido, en virtud de que sus padres ROSSANA y MANUEL, quién es mi hijo, vivían en mi casa y luego ellos se separaron y mi hijo se fue a vivir en casa de su papá y ROSSANA se quedó en mi casa porque no tenía quién la ayudara con su hijo, ya que el niño nació enfermo y con problemas en sus piernas (…) decidimos de mutuo acuerdo entre su madre y yo que me quedara con el niño, ya que ella se fue a casa de sus padres para el Bajo Delta (…) estoy en espera de una operación que le van a hacer al niño en las piernas, no sé si es en Caracas o en Cuba”. La Representación Fiscal expresó además “Dado el tiempo que tiene la Ciudadana: CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, con el mencionado niño es por lo que solicito previa evaluación de la relación por el equipo multidisciplinario, considere a la ciudadana antes mencionada, como la primera opción a concederle la Colocación Familiar (…)”.
En fecha 04-05-2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda.
En fecha 11-05-2015 y 18-05-2015, el Secretario dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
Riela a los folios 38 y 39, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 12-06-2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 20-10-2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-10-2015, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 09-11-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 09-11-2015, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

• Original de acta de comparecencia voluntaria del Ciudadano MANUEL ENRIQUE TOCHÓN ZABALA, en fecha 16-03-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandada en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidas, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que está de acuerdo que a la Ciudadana CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, se le otorgue la Colocación Familiar de su hijo.
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos MANUEL ENRIQUE TOCHÓN ZABALA y ROSSANA DEL VALLE MEDRANO. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño antes identificado, respecto a sus progenitores.
• Copia simple de Certificado de Discapacidad, emitido en fecha 24-11-2014, a nombre del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el referido certificado constan los datos de identificación del referido niño, asimismo señala que presenta discapacidad neurológica leve y discapacidad musculo esquelética grave.
• Original de Constancia de Estudio de fecha 05-02-2015, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 5to grado en la Escuela Primaria Bolivariana “Luisa Tablante de Marcano”, ubicada en la Parroquia San Rafael, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, suscrita por la Directora de esa institución educativa, quien hace constar que el estudiante presenta necesidades especiales motoras y asiste a la institución acompañado por la Ciudadana CRISEIDA ZABALA, titular de la cédula de identidad número: V-8.952.287. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el 5to grado de Educación Primaria, indicando la Directora de la institución educativa antes mencionada, que presenta discapacidad por lo que es acompañado por la Ciudadana CRISEIDA ZABALA.
• Copia simple del acta de nacimiento del Ciudadano MANUEL ENRIQUE TOCHÓN, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos ENRIQUE JOSÉ TOCHÓN y CRISEIDA DEL VALLE ZABALA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial del padre del niño de autos, respecto a su progenitora Ciudadana CRISEIDA DEL VALLE ZABALA.
• Copia simple de informe médico del paciente JOSÉ TOCHÓN, mediante el cual el Médico Mario Casado Casalta, emite en fecha 28-11-2009, de conformidad con el estudio de Resonancia Magnética de cráneo emite la siguiente conclusión: Leucoencefalomalacia periventricular secuela de encefalopatía hipoxica anoxica perinatal. Lesiones de gliosis. Este informe médico es un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el niño presenta secuela de encefalopatía perinatal.
• Copia simple de resumen de historia clínica Misión Barrio Adentro del paciente JOSÉ TOCHÓN MEDRANO, expedido en fecha 01-10-2014, del que se desprende que es un paciente de 10 años que es atendido por su abuela Criseida del Valle Zabala C.I. 8.952.800, producto de un parto de 7 meses con diagnóstico de encefalopatía hipoxica neonatal. Este informe es un documento emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el niño presenta secuela de encefalopatía neonatal. Esta probanza concuerda con el informe médico valorado anteriormente por quién aquí decide.
• Original de acta de comparecencia voluntaria de la Ciudadana CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, en fecha 19-03-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte actora en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidas, ni impugnados en el proceso.
• Original de acta de comparecencia voluntaria de la Ciudadana ROSSANA DEL VALLE MEDRANO, en fecha 19-03-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandada en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidas, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que está de acuerdo que a la Ciudadana CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, se le otorgue la Colocación Familiar de su hijo.
DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:

De la Constancia de Trabajo. En fechas 15-06-2015 y 16-07-2015, mediante oficios Nº JMSEI-0686-2015 y JMSEI-0806-2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, requirió de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo de la Ciudadana CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, identificada en autos. En fecha 22-07-2015, se recibió oficio signado N° 302-2015, suscrito por el Secretario General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remite original de constancia de trabajo de la Ciudadana CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, titular de la cédula de identidad número: V-8.952.800, quién se desempeña como Obrera, desde el 03-12-1992, devengando un sueldo básico mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.421,66) y una asignación de NOVENTA Y CINCO (95) bolívares diarios por jornada laborada. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la institución para la cual la demandante presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades del niño JOSÉ MANUEL TOCHÓN.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:

INFORME INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 073-2015, de fecha 06-07-2015, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:
Dinámica Familiar: Manifiesta la Ciudadana Criseida Zabala que desde que los Ciudadanos Manuel Tochón y Rossana Medrano se separaron el niño quedó bajo su responsabilidad. Es un niño con discapacidad que presenta problemas motores para su desplazamiento.
Área Físico Ambiental de la abuela: El hogar donde reside la Ciudadana Criseida Zabala es una zona urbanizada de fácil acceso, cuenta con los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano. Se puede inferir que el hogar reúne las condiciones físico ambiental para que el niño continúe en el hogar.
Área Socio Económica: Se puede inferir que existe una situación económica estable en el hogar y en bienestar del grupo familiar.
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
Del niño:
Integración de los resultados: En la evaluación se mostró agradable, socializa adecuadamente con los adultos, muestra buen comportamiento. En el área intelectual muestra un desempeño por debajo de su edad cronológica, el test visomotor de Bender lo ubica en una edad de desarrollo de 6 años 6 meses y 6 años a 11 meses, con cinco indicadores significativos de deterioro orgánico. Muestra retraso en sus adquisiciones escolares.
Impresión Diagnóstica: Eje III Retraso mental sin especificar. Eje IV. Leucoencefalomalacia Periventricular. Discapacidad motora.
De la abuela paterna.
Integración de los resultados: Presenta síntomas de depresión leve, trabaja y se desenvuelve adecuadamente en un medio controlado y sin situaciones estresantes, refiere que considera al niño como su hijo y sus padres están de acuerdo en que ella siga encargándose de él.
Del padre:
Integración de los resultados: No mostró signos ni psicopatología que le impida el ejercicio de su responsabilidad de crianza, señala que está de acuerdo con la colocación familiar solicitada por su madre y aspira que un futuro su hijo viva con él, su pareja e hijas. Su objetivo es que lo operen para que sea un niño normal.
De la madre:
Integración de los resultados: Se trata de una mujer adulta joven, que durante la entrevista no mostró signos ni síntomas de psicopatología, señaló que está de acuerdo con que el niño permanezca con la abuela paterna, mantiene contacto frecuente con el niño aunque no existe la interacción de éste con el grupo familiar de la madre.
Conclusiones: - La Ciudadana Criseida del Valle Zabala le sigue brindando al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todas las atenciones que merece como son alimentación, educación, vestido, medicina y sobre todo mucho amor desde su nacimiento con ayuda de su padre - El niño manifestó que llama mamá a Criseida Zabala porque lo crió pero ella es su abuela, su mamá se llama Rosana, su papá vive en Santa Marta de Cocuina, refiere que le gusta vivir con su abuela, porque se sentiría triste si su abuela se va de Tucupita, se iría con ella y se cambiaría de colegio.
Recomendaciones: Garantizar el contacto frecuente y afectivo del niño con su madre Rossana Medrano e integrarlo a su familia materna, en miras de continuar manteniendo el nexo afectivo – Rossana Medrano debe tener como prioridad mejorar las relaciones con su hijo, en cuanto a cercanía, afecto, disciplina y respeto, para mantener el afecto e iniciar una mayor convivencia con el niño y sus hermanos – La señora Criseida Zabala debe propiciar el acercamiento y la convivencia de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su madre Rossana Medrano, asimismo facilitar todos los mecanismos que permitan la integración del niño al hogar materno – Continuar con la atención especializada al niño y consultas de fisioterapia para proporcionarle mejor calidad de vida y favorecer una mejor integración del niño al medio social – Proporcionarle al niño la atención psicopedagógica y apoyo escolar para mejorar su rendimiento y adaptación a la escuela – Los padres del niño deben asumir con mayor responsabilidad la crianza y la atención del niño, en apoyo a la señora Criseida Zabala.

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:

El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de su abuela paterna y expresó: “(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, previo requerimiento de la Ciudadana CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, accionó ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Cabe destacar, que la referida ciudadana es la abuela paterna del niño, existiendo un parentesco en segundo grado de consanguinidad a considerar por esta juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la referida ciudadana alegó que desde el nacimiento de su nieto se ha encargado de él, en virtud de que sus progenitores vivían en su casa y luego se separaron, dejando al niño en su hogar. Queda demostrado en autos que al niño le fue diagnosticado leuco encefalomalacia periventricular con secuela de encefalopatía hipoxica anoxica perinatal y lesiones de gliosis, señalando el certificado de discapacidad emitido por el CONAPDIS, que presenta discapacidad musculo esquelético grave y neurológica leve, por lo que su abuela paterna le ha gestionado las atenciones médicas, inclusive de rehabilitación requeridas por el niño. De las actas procesales se desprende que los demandados Ciudadanos MANUEL ENRIQUE TOCHÓN ZABALA y ROSSANA DEL VALLE MEDRANO, fueron debidamente notificados de la demanda y en el curso de la misma no dieron contestación a la demanda, ni consignaron escritos de pruebas. Resulta de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica y psiquiátrica, a la que fue sometida la Ciudadana CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, que se muestra como una adulta laboralmente activa, dispuesta a atender al niño y que se desenvuelve adecuadamente en un medio controlado y sin situaciones estresantes. Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la abuela paterna aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria al niño, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Dicho informe señala además que existe una relación de apego entre el niño y su abuela paterna, por lo que la separación del niño del entorno familiar de la demandante repercutiría negativamente en su desarrollo integral, en tal sentido se hace necesario para quien aquí decide considerar el arraigo a su espacio físico, entorno familiar y la permanencia a su lado desde su nacimiento. En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, del niño de autos, integrado en el hogar de su abuela paterna hasta que se determine la procedencia de la reintegración con sus progenitores. No obstante, esta Juzgadora evidencia que no consta en autos que la Ciudadana CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, por lo que se hace necesaria su inscripción, aunado al hecho de que se dé cumplimiento al seguimiento previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia, en aras de lograr la reintegración antes señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126 literal i, 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la Ciudadana CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, titular de la cédula de identidad número: V-8.952.800, en contra de los Ciudadanos MANUEL ENRIQUE TOCHÓN ZABALA y ROSSANA DEL VALLE MEDRANO, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.215.788 y V-18.073.930, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), integrado en el hogar de su abuela paterna la Ciudadana CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el niño según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, ejercerá la representación del niño antes identificado, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a la Ciudadana CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la Ciudadana CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, garantice el contacto frecuente y afectivo del niño con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se le ordena a la Ciudadana CRISEIDA DEL VALLE ZABALA, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SÉPTIMO: Se requiere que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciba atención psicopedagógica y de apoyo escolar para mejorar su rendimiento y adaptación a la institución educativa y continuarle el tratamiento de fisioterapia para proporcionarle una mejor calidad de vida e integración del niño al medio social. OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia. NOVENO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Colocación Familiar, acordada mediante Sentencia de fecha 02-06-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Cúmplase y Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ

La Secretaria,


ABGº LINETT ROBLES


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria




























Hora de Emisión: 2:04 PM