REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000106
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUISIANNYS CARELIS PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-24.579.473, residenciada en Deltaven, Calle Alí Primera, casa sin número, punto de referencia cerca del módulo de la Guardia, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: REYNIER JOSÉ MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.073.264, residenciado en el Barrio Libertad, sector II, punto de referencia frente a la plaza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 22-05-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana LUISIANNYS CARELIS PRADA, con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, en virtud de que su padre el Ciudadano REYNIER JOSÉ MARCANO SALAZAR, le tiene asignada la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales, cantidad insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento de vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el mencionado niño. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se Revisara la Obligación de Manutención, aspirando la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.547,00) mensuales, el veinticinco por ciento (25 %) de bonos, prestaciones sociales, aguinaldos y otros beneficios, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de útiles y uniformes para el 15 de septiembre de cada año y el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos (…)”.
En fecha 26-05-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 08-06-2015, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fechas 02-07-2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 48, el escrito de pruebas de la parte demandante.
En fechas 28-07-2015 y 19-10-2015, se celebró el inició de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y su prolongación.
En fecha 21-10-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 10-11-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 10-11-2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:

• Copia certificada de Sentencia Definitiva dictada por la entonces Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16-03-2007, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la Ciudadana LUISIANNYS CARELIS PRADA, en contra del Ciudadano REYNIER JOSÉ MARCANO SALAZAR. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que se fijó por concepto de Obligación Alimentaria la suma equivalente al 3/13, es decir el 23 % del salario mínimo mensual que perciba el Ciudadano REYNIER JOSÉ MARCANO SALAZAR, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que posterior a la reconversión monetaria actualmente equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se revisa, como hijo habido de la Ciudadana LUISIANNYS CARELIS PRADA. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño respecto a su progenitor el Ciudadano REYNIER JOSÉ MARCANO SALAZAR.

• Original de Constancia de Estudio de fecha 23-03-2015, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 4to grado en la Escuela de Educación Primaria Nacional “Celestino Peraza”, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año escolar 2014-2015, suscrita por la Directora (E) de esa institución educativa. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el período escolar 2014-2015, en la institución educativa antes mencionada.
DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

De la Constancia de Trabajo. En fecha 28-07-2015, mediante oficio Nº JMSEI-0846-2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, requirió de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Deporte del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo del Ciudadano REYNIER JOSÉ MARCANO SALAZAR, identificado en autos. En fecha 04-08-2015, se recibió oficio signado N° 029/15, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Deporte del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remite original de constancia de trabajo del Ciudadano REYNIER MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-18.073.264, quién se desempeña como Promotor Deportivo, desde el 01-07-2014, devengando un sueldo mensual de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.164,20). Esta prueba documental es apreciada en su contenido al emanar de la institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando probado el ingreso que percibe, evidenciándose además que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana LUISIANNYS CARELIS PRADA, en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano REYNIER JOSÉ MARCANO SALAZAR, en virtud de que percibe un sueldo mensual por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.164,20). En consecuencia, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que debe ser aumentado el monto mensual de la obligación de manutención y que resulta procedente la retención de un porcentaje de los beneficios de aguinaldos, bonos y cualquier otro beneficio que perciba el padre con ocasión de su trabajo a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a un porcentaje, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse por cuotas, de conformidad con el propósito y razón previsto en la ley especial y no en porcentaje, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano REYNIER JOSÉ MARCANO SALAZAR, por ante el Instituto de Deporte del Estado Delta Amacuro. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana LUISIANNYS CARELIS PRADA, titular de la cédula de identidad número: V-24.579.473, en contra del Ciudadano REYNIER JOSÉ MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número: V-18.073.264, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, lo siguiente: la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.547,00) mensuales, monto éste equivalente al 16,03 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el veinticinco (25%) de los aguinaldos, bonos y cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.547,00) cada una, equivalente al 16,03 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio al Instituto de Deporte del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en una cuenta bancaria cuya apertura ordenará el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, siendo la representante del niño su progenitora la Ciudadana LUISIANNYS CARELIS PRADA. El progenitor deberá aportar además el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de uniformes, útiles escolares y gastos médicos que requiera el niño. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,


ABGº LINETT ROBLES



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria














Hora de Emisión: 9:31 AM