REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 11 de Noviembre de 2015
205° y 156°
Solicitud Nº: 0079-2015.

SOLICITANTES: JUANINA COROMOTO MAURERA MARTÍNEZ y YOSMAR JOSÉ MORENO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.205.551 y V-11211.272, respectivamente, domiciliados la primera en El Jobo, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y el segundo en la Urbanización Santa Cruz, vía principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTE: ORLANDO OSORIO SEIJAS, INPREABOGADO Nº 162.148.

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL.

DE LOS HECHOS

Los ciudadanos JUANINA COROMOTO MAURERA MARTÍNEZ y YOSMAR JOSÉ MORENO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.205.551 y V-11211.272, respectivamente, domiciliados la primera en El Jobo, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y el segundo en la Urbanización Santa Cruz, via principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.148, por libelo presentado en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2015, ocurrieron por ante el Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha Once (11) de Julio de 1991, por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, según consta del Acta de Matrimonio Nº 115, paginas 179 y su vuelto y 180, del año 1991, que anexan a la presente demanda, marcada con la letra “A”. Contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Pinto Salinas, frente del Preescolar los Deltanitos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres: LAURYSMAR CAROLINA MORENO MAURERA Y YOSMARY COROMOTO MORENO MAURERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.159.426 y 24.118.283, respectivamente, como se desprenden de las actas de nacimientos y sus respectivas copias de sus cédulas de identidad que anexan a la presente solicitud. Durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Por razones atinentes la pareja convinieron en separarse de hecho desde hace mas de cinco (05) años, concretamente desde el veinte (20) de Diciembre del año 1995; y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 28/09/2015, para solicitar se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Admitida la solicitud por auto de fecha Primer (01) de Octubre de 2015, se acordó conforme artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de Octubre de 2015, el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, mediante diligencia consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de Octubre de 2015, se recibe oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público antes mencionado, manifiesta no hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

En otro orden de ideas, se constata la manifestación voluntaria congruente de los justiciables, en torno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Artículo 185-A del Codigo Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, ciudadanos JUANINA COROMOTO MAURERA MARTÍNEZ y YOSMAR JOSÉ MORENO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.205.551 y V-11211.272, respectivamente, domiciliados la primera en El Jobo, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y el segundo en la Urbanización Santa Cruz, vía principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, han vivido separados desde hace más de cinco (05) años, sin haber mediado reconciliación alguna, en consecuencia, es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos JUANINA COROMOTO MAURERA MARTÍNEZ y YOSMAR JOSÉ MORENO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.205.551 y V-11211.272, respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado por el Jefe Civil del Departamento Tucupita, capital del Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Registro Civil Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha Once (11) de Julio de 1991. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Todo conforme al contenido de los Artículos 7, 11, 12, 131.2, 242, 243, 506, 509, 754 del Codigo de Procedimiento Civil, Art. 185-A, 194 y 1354 del Codigo Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA.
Juez Suplente Especial.

Abg. MARISELA GOMEZ
La Secretaria.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretaria.