REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita: 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE
EXPEDIENTE: Nº 0089-2015
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.860.035, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.019, y domicilio procesal en la Calle Tucupita Nro. 36, Parroquia San José, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, correo electrónico, Antoniogonzalez03@hotmail.com, celular 0424 9377045 y 0426 8959454, actuando en su propio nombre y en resguardo de los derechos o intereses otorgado por su familiares YLVIS JUMILYS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.514.825, JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.954.999; y HENRY JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.209.189.-
DEMANDADO: CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC)
CAUSA: Daños y Perjuicios Morales y Económicos. (Declinatoria de Competencia)
Por recibida y vista la anterior demanda con motivo de Daños y Perjuicios Morales y Económicos y los anexos acompañados, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.860.035, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.019, y domicilio procesal en la Calle Tucupita Nro. 36, Parroquia San José, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, correo electrónico, Antoniogonzalez03@hotmail.com, celular 0424 9377045 y 0426 8959454, actuando en su propio nombre y en resguardo de los derechos o intereses otorgado por su familiares YLVIS JUMILYS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.514.825, JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.954.999; y HENRY JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.209.189, mediante la cual demanda por Daños y Perjuicios Morales y Económicos, a la CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC) . Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas, bajo el Nº 0089-2015. Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:
NARRATIVA
El demandante en su escrito manifiesta: “…En la zona del centro, el día domingo (29) de Septiembre de (2013), en horario comprendido de 06:00 am. A 12:00 am., específicamente en la calle Tucupita entre centurión y 5 de julio. Una empresa realizaba trabajo en la línea de alta tensión con el propósito de separar de una edificación (nuevo) el tendido eléctrico y colocar un poste (nuevo) al pasar cierto tiempo, comenzaron a recalentarse los cables y se produjo, explosiones, en el transformador. Dentro de la (48) cuarenta y ocho horas, la Empresa Corpoelec reviso la eventualidad, el Marte 01.10.2013, a las 11:55 pm.,se origino un incendio que consumió parte importantes de dos hogar y un negocio ubicado como se menciono antes en la calle Tucupita Nro. 36 de la Parroquia San José del Municipio Tucupita según la inspección ocular de cuerpo de bomberos, y en relación de reclamo se notificó a la empresa Corpoelec en la cual supervisaron, las eventualidades eléctrica. Dentro del hora se encontraba tres personas en sus habitaciones, entre los sobrevivientes un adolescente de 15 años de nombre Luís Antonio González Moreno, presento dificulta en el año escolar 2013-2014 teniendo que repetir el cuarto año. Para el periodo 2014-2015 y una anciana 82 años de nombre Clara Antonia González Rodríguez la cual requirió atención medica inmediatamente en el hospital Luís Razetti. En la cual padeció de una ritmia cardiaca respiratoria y que la mantuvo hasta el 13.02.2015 falleciendo en el estado Lara en el hospital Juan daza Pereyra con la causa de muerte insufiencia respiratoria aguda: y el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ de (47) cuarenta y siete años de profesión educador y estudiante derecho en la universidad bolivariana de Venezuela (UBV), en relación de los hechos eran la (11.55pm) de la noche del primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), cuando los vecinos y dos oficiales de la policía municipio Tucupita desde la unidad de patrullaje la cual se encontraba de servicio, quienes se percataron que había comenzado a incendiarse y fueron ellos quienes llamaron al 171 y al Cuerpo de Bomberos del Estado Delta Amacuro, todo esto ocurrió mientras estábamos dormidos quienes nos despertamos gracias a los gritos y sirena de la unidad de patrullaje ellos tumbaron la puerta y nos ayudaron a salir ameritando el traslado de la ciudadana CLARA ANTONIA GONZÁLEZ RODRIGUEZ al centro medico DR LUÍS RAZETTI Y Quien a raíz de dicho evento quedo padeciendo de una arritmia cardiaca respiratoria que trajo como consecuencia una enfermedad cerebro vascular (ECV) que mantuvo en tratamientos y de hospitalización hasta el 13.02.2015 fecha en la cual falleció, ahora bien este siniestro además de la muerte sobrevenida de la ciudadana CLARA ANTONIA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, trajo otras consecuencia de siniestro donde se perdieron las comidas, víveres, enseres del hogar, en muebles, mesa de comedor, nevera, cocina, horno microonda, equipo de sonido, una computadora, cama litera (doble) de madera de pino, cama cuna, sabana, ropa cuadros, diplomas y daños colaterales en todas las partes del hogar (casa). En cuanto al alcance del procedimiento de demanda por daños y perjuicios morales y económicos en contra de la CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) debido a los daños causado a nuestro hogar (González) y las consecuencias causales Durante este periodo del 01. 10. 2013 hasta el presente no sea presentado un representante a dialogar a asumir la responsabilidad material y moral que origino de una o otra manera sus producto (eléctrico) ya que el servicio se cancela en moneda legal a la fecha monto o tarifa que la empresa decrete (CORPOELEC) debido a los daños morales y materiales causado a nuestro hogar (casa) y a nuestra familia por la negligencia, impericia siendo los factores del hecho, en virtud de que a la fecha, no sea presentado un represente de CORPOELEC a asumir la responsabilidad morales y material que origino de una u otra manera su producto (eléctrico) ya que el servicio en presunciones omisión y deficiencia es notoria y ratificada por la empresa CORPOELE certifica que en el sector había un reclamo que costa en oficio Nº 17251-1000/013-0062, PERO NO DICEN DEL DOMINGO (29.09.2013) y de las inspecciones técnica del día lunes (30.09.2013) y del día Marte (01.10.2013) ante del siniestro y es ahora cuando interpongo esta querella porque es preciso implorar mis derechos consagrado en la constitución bolivariana de Venezuela en los artículos 3.8.19.43.75.79.80al188.102 y 115 me apego a al pacto, convenios, tratados internacionales que la republica bolivariana de venezolana ha suscrito, al derecho comparado, a los principios consuetudirios, progresividad, indefensión del cliente afectado por los daños causado en los hogares, donde se irrespeta el desarrollo de la personas y el respeto a la dignidad humana, vulneración del cliente sobre los derechos humanos a un buen trato social. De los hechos y fundamentos de derecho expuestos, procedentemente se me hace necesario concluir la presente solicitud y exigencia de justicia, por tanto se torna procedente la declaratoria con lugar. En la presente demanda por el procedimiento monitorio antes mencionado, y por via intimatoria. De los daños que el estado ha ignorado siendo uno de los derechos humanos. El derecho a la vida. a la paz a la integridad. A la asistencia humanitaria de los niños, Niñas adolescente y ancianos son facultades. Reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos, que incluyen a las personas por el siempre hecho de la condición humanas para la garantía de la vida digna (D.D.H.H). Ciudadano Juez, solicito y exijo en virtud de los hechos anteriormente señalado que evidencio lo ocurrido, hemos iniciado esta demanda por daños y perjuicio morales, económicos al patrimonio de nuestras familia (González) la perdida y destrozon de la casa, la perdida moral del año escolar su equilibrio, integridad, física, síquicas y moral del adolescente Luís Antonio González moreno la muerte (sobre venida) de la ciudadana Clara Antonio González Rodríguez el ingreso del usufructo (alquileres del local comercial) por ser el ingreso de la familia González y honorarios profesionales, pro una indemnización por el monto de diez millones (20.000.000.00.) de bolívares/ en unidades tributario treses mil trescientos treinta y tres con treinta y dos (13.333.32) unidades tributaria……”
MOTIVA
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”. Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución No. 2009-0006, de fecha 02-04-2009, estableció:
Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En atención a ello, cabe destacar que, es clara dicha normativa cuando establece que los Juzgados de Municipio, tiene competencia para conocer de todos aquellos asuntos los cuales no excedan de Tres Mil unidades Tributarias.(3.000 UT).-
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas y por cuanto en el libelo de demanda, aunque en letras se estimó la demanda por diez millones de Bolivares, y en números (20.000.000,00), representado a decir del demandante la cantidad de trece mil trescientos treinta y tres con treinta y dos (13.333.32) unidades tributarias; ambas cantidades exceden el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio, de conformidad con la Resolución 2009-0006; en aras de preservar el derecho al debido proceso y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para este Juzgado declararse incompetente para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por la cuantía para resolverla, siendo necesaria su declinatoria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio remitiendo el presente expediente al Juzgado competente para conocer del mismo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA
El Juez Suplente Especial.
Abog. MARISELA GOMEZ.
La Secretaria.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizo la anterior sentencia. Conste.
Secretaria.
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