REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004070
ASUNTO : YP01-R-2015-000091
PONENTE: JUEZA SUPERIOR NORISOL MORENO ROMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABG. ELIZONDO JIMENEZ RODRIGO ANTONIO,
Defensor Público Tercero Penal.
CONTRARRECURRENTE: Fiscal Sexto del Ministerio Público,
de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ROBERT JOSE GIBORY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
JUZGADO: Tribunal Itinerante Nº 02 en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Itinerante Nº 02 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ABG. ELIZONDO JIMENEZ RODRIGO ANTONIO, Defensor Público Tercero Penal, actuando con el carácter de Abogado Defensor del ciudadano ROBERT JOSE GIBORY, de nacionalidad venezolana, nativo de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/07/1968, edad 43 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.200.601, profesión u oficio carpintero, residenciado en el sector denominado San José, casa Nº 11 de esta Ciudad, estado civil Divorciado, hijo de Eulalio Gómez y Francisca Gibory, recurso éste ejercido en contra del fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante Nº 02 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que declara:
Omissis…“… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declaran: CULPABLES a los ciudadanos: ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: SE CONDENAN a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCEO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 24 de Febrero de 2040, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se materializó en fecha 24 de Octubre de 2011. TERCERO: Se mantienen privados de libertad al ser estos condenados a una pena privativa de libertad mayor de cinco (05) años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149, 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, articulo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, articulo 37, 274 y 277 del Código Penal artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 22, 183, 345, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado de los acusados, para el día Jueves 25 de febrero de 2015 a las 09:00 p.m. horas de la tarde, a los fines de imponerlos del texto íntegro de la sentencia, fecha está establecida de conformidad con el Calendario Judicial del año en curso en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la Defensa de los acusados. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la realización del referido acto de imposición”.
En tal sentido, los miembros de este Tribunal Colegiado, observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata del ciudadano Abg. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Tercero Penal, actuando en representación de la Defensa del ciudadano ROBERT JOSE GIBORY, en la presente causa, quien recurre de una decisión en la cual el A quo condenó al acusado, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN., decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación de Sentencia.
Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue publicado el extenso de la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015 y levantada Acta de Imposición de dicha Sentencia, en fecha 26 de febrero de 2015, debidamente notificados:
1) La defensa, a cargo del ciudadano Defensor Privado: Abg. JOSE VICENTE GUERRA PANTTIN, en fecha 04 de abril de 2015, debidamente consignada dicha boleta, por ante el Tribunal de la Causa, en fecha07 de abril de 2015.
2) En fecha 07 de mayo de 2015, se realizó por ante el Tribunal de la causa, Acta de Juramentación del ciudadano Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Tercero Penal, quien desde la fecha indicada, actuara en representación de la Defensa del ciudadano ROBERT JOSE GIBORY, es decir, esta juramentación, ocurrió en fecha 26 de febrero de 2015.
3) En fecha 07 de abril de 2015, fue consignada la boleta de notificación de publicación de la sentencia condenatoria de fecha 24 de febrero de 2015.
Es necesario destacar, que según consta del Computo de Lapsos de Días de Despacho con Motivo del Recurso de Apelación de Sentencia, de fecha 01 de junio de 2015, que cursa al folio Treinta y Cuatro (34) del presente Cuaderno Recursivo, se puede verificar que el presente Recurso de Apelación de Sentencia, es presentado extemporáneamente. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Al respecto se hace obligatorio hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado de la Corte de Apelaciones)
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado, que la decisión objeto de apelación fue dictada y publicada en fecha 24 de febrero de 2015, siendo que el Abogado, Defensor Privado JOSE VICENTE GUERRA PANTTIN, para la fecha 07 de abril de 2015, se dio por notificado, según consta al Folio Ciento Veinte (120) de la Pieza Seis (06) de la Causa Principal, posteriormente a ello, el Recurrente, Defensor Público Penal, RODRIGO ELIZONDO, se dio por notificado en fecha 07 de mayo de 2015, según consta al Folio Ciento Veintiuno (121) y Ciento Veintidós (122) de la Causa Principal, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de Apelación de la Sentencia, hoy recurrida, tal como consta al folio Treinta y Cuatro (34) del presente Recurso de Apelación de Sentencia, del cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:
“…Desde el día 18/12/2014 (exclusive) hasta el día jueves 29/04/2015 (inclusive), fecha del vencimiento del lapso para la contestación, han transcurrido previa verificación del Calendario Judicial y el Libro Diario de este Tribunal, los días de Despacho que se transcriben a continuación:
Fecha de Publicación del Juicio Oral y Público: 18/12/2014
Fecha de Publicación de la Sentencia: 24/02/2015
Fecha de Imposición de la Sentencia Condenatoria: 26/02/2015
Fecha de la Última Boleta de Notificación: 07/04/2015.
Días para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva Art. 445 COPP.
(10 DIAS HABILES).
Abril 2015 (Días: 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21)
Fecha para la interposición del Recurso: El día 21 de mayo de 2015 (fecha en que el abogada Defensor Público Penal RODRIGO ELIZONDO, consignó por ante la Oficina de la URDD, el escrito de apelación). Según consta al folio Treinta (30) del presente recurso de apelación de sentencia.
En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal YP01-P-2011-004070 y de la revisión del sistema iuris 2000, que la decisión impugnada fue dictada en fecha 18 de Diciembre de 2014 y publicada por el A quo en fecha 24 de febrero de 2015, en presencia de las partes, siendo notificadas mediante Boleta, consignada la ultima Boleta de Notificación, en fecha 07 de abril de 2015, quedando todas notificadas, que permiten deducir fundadamente que el recurrente se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión de fecha 24 de febrero del año 2015.
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de mayo del año 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia publica en fecha 24-02-2015, y según el computo que remite el A quo, transcurrieron íntegramente los días hábiles necesarios para recurrir la Sentencia del A quo, lo que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporánea su interposición. Así se decide.
Ahora bien, se observa que transcurrieron mas de los Diez (10) días a los que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido íntegramente dichos días, por ende no habiendo el recurrente en tiempo útil interpuesto el presente recurso de Apelación. Así se decide.
De tal manera, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RODRIGO ELIZONDO, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero Penal, en representación del Ciudadano ROBERT JOSE GIBORY, en la causa penal Nº YP01-P-2015-004070, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante Nº 02 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que:
“.,..PRIMERO: Se declaran: CULPABLES a los ciudadanos: ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en al artículo 149 primer aparte, articulo 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: SE CONDENAN a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCEO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 24 de Febrero de 2040, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se materializó en fecha 24 de Octubre de 2011. TERCERO: Se mantienen privados de libertad al ser estos condenados a una pena privativa de libertad mayor de cinco (05) años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 149, 163 numeral 7º, Ley Orgánica de Drogas, articulo 16 numeral 1º, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, articulo 37, 274 y 277 del Código Penal artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 22, 183, 345, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal….”
En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 445 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos en la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO., actuando con el carácter de Abogado Defensor del Ciudadano ROBERT JOSE GIBORY, en la causa penal Nº YP01-P-2011-004070, en contra de la Decisión de fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que condenó al encausado de marras a cumplir la pena de a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal Colegiado; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a los Trece (13 ) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente de la Corte de Apelaciones.
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza Superior (Ponente)
ALEXIS DIAZ LEON
Juez Superior (Suplente)
Abg. NEDDA RODRIGUEZ
Secretaria
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