REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002460
ASUNTO : YP01-R-2015-000107

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P -2015-002460
ASUNTO : YP01-R-2015-000107

JUEZA SUPERIOR PONENTE: ABG. NORISOL MORENO ROMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO DEFENSORA PUBLICO SEXTA PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
CONTRARECURRENTE: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO: HENRY OMAN DIAZ
VICTIMA: ERNESTO RAMON ZAMBRANO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04/06/2015, Y MOTIVADA EN FECHA 08/06/2015. PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

PUNTO PREVIO
De la revisión efectuada a la recurrida y al recurso de apelación sobre esta, se puede observar que la Recurrente, no hace mención en dicho recurso, sobre el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual también fue imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 04 de junio de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en tal sentido se deja constancia que el ciudadano imputado HENRY OMAN DIAZ, plenamente identificado en la presente causa, fue imputado por la Representación Fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem.
II
ANTECEDENTES
En fecha 24 de agosto de 2015, se recibió comunicación signada con el 2024-2015, de fecha 19 de Junio de 2015, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, Con Detenido, constante de Una (01) pieza de (47) folios útiles, interpuesto por la Abogado ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia, de fecha 04 de Junio de 2015 y cuyo Auto motivado en fecha 08 de Junio de 2015, en la causa Nº: YP01-P-2015-002460 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 25 de agosto de 2015, se presentó por ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones, Acta de Inhibición, por parte del Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, en virtud de haber sido Defensor del imputado de marras.
En fecha 10 de septiembre de 2015, el ciudadano Presidente de este Circuito Judicial Penal, Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, remitió Oficio signado Nº 1499-2015, mediante el cual le informa al ciudadano Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Juez Superior Presidente de la Corte de Apelaciones, que fue CONVOCADO por esa Presidencia, para el conocimiento de la presente causa, el Abg. PEDRO RAUSEO ZAPATA. (Juez Suplente).
En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Juez Superior Presidente de la Corte de Apelaciones, remitió oficio Nº 576-2015, donde informa, que en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante oficio signado Nº 166-2015, el ciudadano Abg. PEDRO RAUSEO ZAPATA. (Juez Suplente), renunció a las causas para las cuales fue convocado conocer.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió en la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, oficio 1561-2015, mediante el cual, el ciudadano Presidente de este Circuito Judicial Penal, Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, informa al ciudadano Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Juez Superior Presidente de la Corte de Apelaciones, que fue convocado para el conocimiento de esta causa, como Juez Superior Suplente, el Abg. ALEXIS DIAZ LEON.
En fecha 02 de octubre de 2015, se realizó Constitución de la Corte Accidental, por los Jueces Superiores: Abg. ALEXIS DIAZ LEON, Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS (Presidente) y Abg. NORISOL MORENOP ROMERO (Ponente), abocándose al conocimiento el Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEON.
En fecha 07 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, responsabilidad penal de adolescentes y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por Abogado ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia, de fecha 04 de Junio de 2015 y cuyo Auto motivado en fecha 08 de Junio de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-002460. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
III
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado: ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia, de fecha 04 de Junio de 2015 y cuyo Auto motivado en fecha 08 de Junio de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-002460, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el cual decreto: Privación Preventiva de Libertad del ciudadano Imputado, HENRY OMAN DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO RAMON ZAMBRANO.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 04 de Junio de 2015 y cuyo Auto motivado en fecha 08 de Junio de 2015, en los siguientes términos:
(Sic) “…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano HENRY OMAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.159.459, natural de Tucupita, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Comunidad Indígena, de Playa Sucia, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, vía fluvial, hijo de Edesia Diaz (v) y padre desconocido, en perjuicio de Ernesto Ramón Zambrano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano HENRY OMAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.159.459, natural de Tucupita, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Comunidad Indígena, de Playa Sucia, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, vía fluvial, hijo de Edesia Diaz (v) y padre desconocido, en perjuicio de Ernesto Ramón Zambrano; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.

V
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abogado: ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, Contra de la decisión emitida de fecha Contra de la decisión emitida en fecha 04 de Junio de 2015 y cuyo Auto motivado en fecha 08 de Junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el mismo la recurrente se expreso en los siguientes términos:

(Sic...)
“…que el día 29 de Mayo de 2015, el ciudadano ERNESTO RAMON ZAMBRANO, fue despojado de un motor fuera de borda, marca Yamaha, frente al Banco Caroní, de la ciudad de Tucupita, se constituyó una comisión policial, la víctima le señaló a los funcionarios, el sujeto que le había extraído el motor, los funcionarios se acercaron y le dieron la voz de alto, quien demostró una actitud altanera y esquiva, negándose el misma de abordar la unidad policial. En virtud de ello conjuntamente con el ciudadano hacia la dirección aportada, a fin de verificar la información, una vez en la misma, nuestro acompañante nos señalo a un ciudadano quien portaba como vestimenta una camisa de color azul y un pantalón de color azul, y que dicho sujeto era de alta peligrosidad, por medio a represalias en su contra de sus familiares, motivo por el cual se procedió a desembarcar al mismo de la unidad, acto seguido procedimos a retornar a la dirección donde se encontraba el mencionado sujeto, una vez allí procedimos a darle la voz de alto a un ciudadano, quien al notar nuestra presencia adopto una actitud sospechosa y esquiva, motivo por el cual se le solicito su documento de identificación manifestando este con voz altanera que no poseía el mismo, de igual manera se le solicito que acompañara, se le procedió a inspeccionarle de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalísticas.
El Ministerio Público Precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Medida Privativa Preventiva de Libertad.
La Defensa Pública en representación de los ciudadanos HENRY OMAN DIAZ, se opuso a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público por cuanto considera que no están llenos los extremos contundentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa solicitó una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alego que al momento de la aprehensión de los mismos no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico que relaciones a mis defendidos con la comisión de este hecho en relación a los tipos penales señalo que debe el Ministerio Público hacer una correcta adecuación de los hechos en el derecho.
Sin embrago ciudadanos Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto consideró la juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en este escrito.
La Defensa Pública considera ciudadanos Jueces Superiores que en el presente asunto es importante resaltar que mi defendido no fue aprehendido cometiendo el hecho, no fue perseguido por autoridad judicial alguna, ni por las victimas ni menos aun se le sorprendió a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir su participación en el mismo en el acta de denuncia común la presunta víctima hace referencia que la persona que lo despojó del motor tenía una cicatriz a nivel del rostro y en sala de audiencia si ciertamente señaló a mi defendido pudo apreciar el Juez a través del principio de inmediación que rige el proceso penal que HENRY OMAN DIAZ no presenta ningún tipo de cicatriz en el rostro por lo que el dicho de la víctima se encuentra en entredicho y bien pudiera ser objeto de falsas percepciones o manipulaciones.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Defensa argumentó y baso su escrito recursivo, en Sentencias y Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4º, 5º y 7º, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas ut supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, y que en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido y de no ser acordada dicha solicitud se imponga una Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano: HENRY OMAN DIAZ, por no estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal.


VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro NO CONTESTÒ al recurso de apelación de autos.
VII

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos, ciudadano: HENRY OMAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.159.459, natural de Tucupita, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Comunidad Indígena, de Playa Sucia, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, vía fluvial, hijo de Edesia Diaz (v) y padre desconocido, en perjuicio de Ernesto Ramón Zambrano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano ERNESTO RAMON ZAMBRANO.

Preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido esté considerando, toda vez que la recurrente dentro del capítulo identificado “EL DERECHO” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte de la A quo.

Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia esta Corte de Apelaciones, que el imputado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Así se establece.
De igual manera, se evidencia en el escrito del recurrente la denuncia expresa que la sentencia que dictara el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, carece de motivación por cuanto la A quo, decretó un medida privativa preventiva de libertad del imputado, considerando que no fue aprehendido flagrantemente, en tal sentido, revisadas las actuaciones y la decisión hoy recurrida, quien aquí decide considera que fueron valoradas y relacionadas tal como se extrae del texto integro de la resolución de fecha 04 de junio de 2015:
“Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano HENRY OMAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.159.459, natural de Tucupita, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Comunidad Indígena, de Playa Sucia, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, vía fluvial, hijo de Edesia Díaz (v) y padre desconocido, en perjuicio de Ernesto Ramón Zambrano, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 1º de junio y 29 de mayo del año dos mil quince (2015), en el cual quedara detenido el ciudadano HENRY OMAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.159.459, natural de Tucupita, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Comunidad Indígena, de Playa Sucia, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, vía fluvial, hijo de Edesia Diaz (v) y padre desconocido, en perjuicio de Ernesto Ramón Zambrano, por encontrase presuntamente inmerso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano HENRY OMAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.159.459, natural de Tucupita, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Comunidad Indígena, de Playa Sucia, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, vía fluvial, hijo de Edesia Diaz (v) y padre desconocido, en perjuicio de Ernesto Ramón Zambrano., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 29 de mayo del año 2015, y 1ro. De junio cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano HENRY OMAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.159.459, natural de Tucupita, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Comunidad Indígena, de Playa Sucia, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, vía fluvial, hijo de Edesia Diaz (v) y padre desconocido, pudiesen haber participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado ciudadano HENRY OMAR DIAZ. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de delitos pluriofensivos que afectan el derecho a la propiedad y a la vida, delitos estos que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido de la denuncia rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29/05/2015, en la cual señala entre otras coas lo siguiente: resulta que el día de hoy viernes 29/05/2015, a la 12:10 horas de la tarde aproximadamente sujetos desconocidos portando armas de fuego me despojaron de un motor fuera de borda, marca Yamaha, de 40 HP, color gris, valorado en 600.000 Bs., al igual que otros documentos personales, así como del acta policial en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “En virtud de de denuncia formulada por el ciudadano Ernesto Ramón Zambrano titular de la cedula de identidad N° 18.073.480, manifestando a Funcionarios de la Policía del Estado, que el día 29 de Mayo de 2015, a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, fue despojado de un motor fuera de borda, marca Yamaha, de 40 HP, color gris, valorado en seiscientos mil (600.000,oo Bs.f), se encontraba en el Paseo Malecón Manamo, de esta ciudad, frente al Banco Caroní, la víctima le señalo a los funcionarios el sujeto que le había extraído el motor, los funcionarios se acercaron y le dieron la voz de alto, quien demostró una actitud altanera y esquiva, negándose el misma de abordar la unidad policial. En virtud de ello se constituyó una comisión conjuntamente con el ciudadano hacia la dirección aportada, a fin de verificar la información, una vez en la misma, nuestro acompañante nos señalo a un ciudadano quien portaba como vestimenta una camisa de color azul y un pantalón de color azul, y que dicho sujeto era de alta peligrosidad, por medio a represalias en su contra de sus familiares, motivo por el cual se procedió a desembarcar al mismo de la unidad, acto seguido procedimos a retornar a la dirección donde se encontraba el mencionado sujeto, una vez allí procedimos a darle la voz de alto a un ciudadano, quien al notar nuestra presencia adopto una actitud sospechosa y esquiva, motivo por el cual se le solicito su documento de identificación manifestando este con voz alternara que no poseía el mismo, de igual manera se le solicito que acompañara, se le procedió a inspeccionarle de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalísticas, indicándosele que quedaría detenido, leyéndose sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el acta de Inspección Técnica criminalística de fecha 1º de junio del año 2015, con el acta de entrevista rendida por la presunta víctima ciudadano ERNESTO RAMON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.073.480, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 1º de junio del año 2015. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que de gran magnitud, ya que se trata de un delito pluriofensivo que afecta dos derechos fundamentales garantizados en la Carta Magna como es el derecho a la propiedad y a la vida, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado HENRY OMAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.159.459, natural de Tucupita, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Comunidad Indígena, de Playa Sucia, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, vía fluvial, hijo de Edesia Diaz (v) y padre desconocido, en perjuicio de Ernesto Ramón Zambrano, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano HENRY OMAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.159.459, natural de Tucupita, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Comunidad Indígena, de Playa Sucia, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, vía fluvial, hijo de Edesia Diaz (v) y padre desconocido, en perjuicio de Ernesto Ramón Zambrano, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto de audiencia de presentación al ciudadano: HENRY OMAN DIAZ, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
La medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del Tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe aún de forma tenue, elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos.
Ahora bien, distinto es el escenario que se devela cuando finalizada la fase de investigación el Juez de Control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del Jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explicación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y reservado. Así se establece.
En vigor de los preceptos Constitucionales ya efundidos, deviene indudablemente, declarar sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogado: ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Público Sexta, Contra de la decisión emitida de fecha 04 de junio de 2015 y motivada en fecha 08 de junio de 2105, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la A quo, consideró, que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, lo más ajustado a derecho, es decretar sin lugar el presente recurso de apelación de auto, por decisión pronunciada por el mencionado Juzgado, en fecha 04 de junio de 2015 y motivada en su extenso en fecha 08 de junio de 2015. Se confirma la recurrida. Así se declara.

VIII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, en todas sus partes, el recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abogado: ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Publica Sexta Penal del ciudadano HENRY OMAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.159.459, natural de Tucupita, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Comunidad Indígena, de Playa Sucia, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, vía fluvial, hijo de Edesia Diaz (v) y padre desconocido, en perjuicio de Ernesto Ramón Zambrano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano. Contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 04 de junio de 2015 y motivada en fecha 08 de junio de 2015, que decretó una medida Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano HENRY OMAN DIAZ. SEGUNDO: Se confirma la recurrida y por consiguiente la medida decretada. TERCERO: Remítase el presente recurso al Tribunal de origen.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente

Juez Superior, (Suplente)
ALEXIS DIAZ LEON
Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ