REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Tucupita, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015-004646
ASUNTO :YP01-R-2015-000181
RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
CONTRARECURRENTE: ABG. EUGENIA FIORE, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: KEINI JOSE PRADA PRADA
VICTIMA: YOSMEL MARTINEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 2171-2015 de fecha 25 de septiembre de 2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000181, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y uno (31) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 07/09/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-004646 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 05/10/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 07/09/2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-004646, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA DECISION RECURRIDA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:
“ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a las Ciudadanos a favor de los ciudadanos, KEINI JOSÉ PRADA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 25.658.671, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1995, soltero, de profesión u oficio, agricultor natural de Curupano Estado Sucre residenciado en Carupano, calle carupano en canchunchu, en casa de la tía Juana Prada. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones Cuarto: oficiar a la comandancia de la policía del estado a los fines de informarle que en esta misma fecha se le decreto a el ciudadano Yosmel Martínez Jaime medida de protección, debiendo realizar recorrido diariamente en la dirección Delfín Mendoza calle 6 del ciudadano Yosmel Martínez Jaime. Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del centro de Reclusión Resguardo Y Custodia Guasina Quinto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.”
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ABG DAISY PINTO JAIMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 64426., Defensora Público Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi carácter de Defensora de los Ciudadanos: plenamente identificados en el ASUNTO No. YP01- P- 2015-004646, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, como en efecto lo hago, en contra la decisión dictada el por el Juzgado Tercero de Control en virtud de la decisión de fecha 7 de septiembre del 2015, mediante la cual acuerda a mi defendido:, KEIN! JOSE PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 25.658.671. de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1995, soltero, de profesión u oficio, agricultor natural de Curupano Estado Sucre residenciado en Carupano, calle carupano en canchunchu, en casa de la tía Juana Prada. , ,en la cual acuerda MEDIDA PRIVATWA (sic) DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, ocurro y expongo con el debido acatamiento de ley de conformidad con los artículos 26, 44, 49 y 5 ± de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en tiempo hábil, para presentar RECURSO DE APELACION, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:
En fecha 07 de septiembre del presente año se realizo la respectiva audiencia de Presentación del antes identificado ciudadano, donde el Tribunal Primero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Defendido, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico de Penal, la apelación resulta ser tempestiva y, siendo que la Decisión dictada por el mencionado Tribunal a quo, encaja dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 439 del Código Orgánico de Procesal Penal, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4º señala: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, hace que la presente apelación esté enmarcada en tal supuesto y cumpla el requisito de ley.
Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable corte de apelaciones con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 04 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde aproximadamente, fue aprehendido por funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Venezuela por lo que se le indico que quedarían detenidos y se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación Fiscal PRECALIFICA: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de armas y Municiones. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta representación considera que se encuentran los extremos establecidos en dichos artículo, nos encontramos en presencia de un hecho que no se encuentra prescrito y vista la pena a imponerse y por considerar el peligro de fuga y de obstaculización la víctima de autos Yosmel Martínez Jaime quien de seguidas expuso: yo me encontraba en la barbería el viernes entraron 2 sujetos cuando entraron era un cliente yo soy barbero el paso y bajo la cara con el mismo instante entro el detenido ese ciudadano me saco una recortada inmediatamente me pego de la pared y que no lo mirara luego de eso estaban dos clientes que fueron asaltados también ellos agarraron Oscar agarro los materiales 2 maquinas la laptop luego Oscar el fugado me quito el tlf como yo me negué ellos se fueron caminando de allí me fui para lo funcionarios la guardia del pueblo parque Tucupita y como no hacían nada me fui al comando que queda en los bomberos y de allí fui al comando del sur allí presente la denuncia y fuimos a capturarlos como ellos son vecinos míos y clientes le dije a los guardia en la moto no llegamos en un carro ejecutivo luego consiguieron el carro y actuamos al procedimiento yo le dije como iban a entrar y donde estarían llegamos al punto y ellos estaban sentados los dos que me atracaron uno se fue a la fuga y el otro está detenido él fue el que me saco la recorta en la barbería el tiene los ojos rayados el peo pintado como de amarillo el ciudadano que está sentado en el frente Yosmel Martínez Jaime KENI JOSE PRADA quien de seguidas manifestó libre de coacción y apremio: yo tengo 2 semanas aquí en Tucupita me vine con una mujer que conocí en el dorado yo estaba con un hermano trabajando mi novia se llama melisa Andreina, yo estaba allí resulta que no conozco a nadie allí conozco es a Junior a Óscar y un gordito que no es el nombre son familia de mi mujer ellos tiraron un robo y salieron corriendo el gordito me estaba vendiendo 2 maquinas de afeitar le dije que no tengo plata cuando estaba parado allí en casa d mi mujer ellos me dijeron corran corran y nos agarraron m llevaron a la guardia y me agarraron a golpe los guardias me decían que me iban a cortar una oreja, estuve que aqarrar el chopo porque me iban a joder un guardia que los iba a llevar para donde estaban los otros y me decían tu eres el que va a pagar por ellos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto, quien de seguidas: buenos días ciudadano juez y a todos los presentes Revisada la actas y habiendo hoy la precalifica fiscal Rechazo y contradigo la precalificación realizada por la representación del ministerio público, habiendo escuchado la declaración de mi representado en primer lugar quiero ser notar que la fiscalía del ministerio publico presenta a mi defendido KEINI JOSÉ PRADA, por el delito de robo agravado sin contar con suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi representado en el hecho imputado si esto es así y vistió el principio de presunción de inocencia y no habiendo testigos presenciales de los hechos, sino se desprende ante una entrevista de la identificación, llama de la atención que si se trataba de unos hechos que se estaba cometiendo a plena luz del día, y donde concurren muchas persona, no se hicieron los funcionarios de alguna persona que sirviera como testigo de incautación, de todos estos elementos que sustente para que se pueda sustentar la pretensiones del ministerio público, esta defensa basándose en el principio de inocencia, y el derecho de las partes, y los imputados, en el artículo 127 del y 49 de la Constitución se les presuma inocente, solicita que el tribunal ejerza el control judicial de las actuaciones realizadas por los órganos, esta defensa solicita que revise pormenorizadamente !as actas que rielan en el presente asunto los elementos de convicción para sustentar su solicitud a los fines de ponderar que se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar basándonos en el estado de libertad, establecido en el articulo R y9 del Código orgánico procesal penal, asimismo lo establecido en el articulo 13 y del mismo texto legal…(omissis)…
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante esa Corte de apelaciones de la decisión del juzgado de primera Instancia de fecha 26 de agosto del 2015 , en virtud de la cual acuerda la Privación Judicial de Libertad en contra de mi defendido antes identificados, por considerar esta defensa en el caso sub-judice que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 numeral 1 del COPP, para hacer procedente el decreto de PRIVACION DE LIBERTAD de mi defendido. Tampoco existen razones jurídicamente valederas y verdaderas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta corte de apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomáticas y que no existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis representado haya sido 1el autor de delito alguno cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según su sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. Empero nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es participe del hecho que se les atribuye?. Por otra parte no se encuentra acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización, aunado al hecho cierto que no la Honorable Fiscal ni el Juez, fundaron su solicitud y consiguiente decisión, es decir, que la decisión judicial que prive de libertad se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatándose si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida: razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. Sentencia de la sala de casación Penal Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha de fecha 07-03-2013, Exp. A13-92.Sent. N° 69.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase ‘Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos es suscritos por la República. Control este que no ejerció el Tribunal a quo pues solo se limito a acordar lo solicitado por la representación fiscal, sin soportes sólidos que lo sustentaran
Por otra parte, el Sistema de garantías establecido por la vigente constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes.
PRINCIPO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el articulo 8º del COPP establece que: 1) “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia, debiendo ser tratado como tal… correspondiendo al Tribunal el control Judicial y la aplicación de las garantías constitucionales y legales.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La decisión dietada por el Juez de Control Nº 01, de fecha 07 de septiembre, donde acordó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que mis representados estaban incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y porte ilicito de arma de fuego, Solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad a lo que establece el artículo 236 ordinales 1,2 Y3, 237 ordinales 2, 3, 5 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos en mención, SIN FUNDAR SU SOLICITUD.
Ahora bien, corno se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den 103 requisitos establecidos en dicho articulo, es decir, según el texto legal, que «se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya arción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....
Sin entrar al análisis de estos extremos interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que de las actas y de la audiencia de presentación que se realizo al respecto no se desprende que la victima los halla identificado, talco Procesal Penal con descripción de sus rasgos mas característicos, como lo establece el Código Orgánico, a los fines de establecer si los conoce o los ha visto anteriormente. Por otra parte mis defendidos fueron detenidos en lugares distintos y distantes uno del otro uno frente a la logia y el otro en tacoa, siendo que los imputados no se conocen.
PETITORIO FINAL
En merito de lo antes expuesto, solicito que esa competente Corte de Apelaciones admita el presente recurso y lo declare con Lugar y en consecuencia revoque la decisión recurrida, ordenando una medida cautelar sustitutiva de libertad sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, corno aceptación tacita del hecho imputado invocando el principio favor libertatis, de las establecida en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal.”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. EUGENIA FIORE, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO no dio CONTESTACION al Recurso de Apelación.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:
“En merito de lo antes expuesto, solicito que esa competente Corte de Apelaciones admita el presente recurso y lo declare con Lugar y en consecuencia revoque la decisión recurrida, ordenando una medida cautelar sustitutiva de libertad sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, corno aceptación tacita del hecho imputado invocando el principio favor libertatis, de las establecida en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido con suficientes indicios la presunta responsabilidad del imputado KEINI JOSE PRADA PRADA, en los hechos investigados y por los cuales hoy está imputado, dichos indicios están reflejados en los siguientes elementos de la investigación: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 5 de septiembre de 2015, inserta en el folio ocho (08) del presente Recurso, en la cual el funcionario SAUL LOPEZ, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones del estado Delta Amacuro, expone que encontrándose en labores de servicio, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y remite actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano imputado ut supra, y de igual forma se remiten un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo de dos compartimientos, envuelto de cinta adhesiva de color rosado y un (01) cartucho, color transparente, calibre 12 mm. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 4 de septiembre de 2015, inserta en el folio diez (10) del presente Recurso, en la cual el testigo (en la acta se omiten datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la ley de protección de víctima testigo y demás sujetos procesales), a preguntas realizadas, expone: “¿Diga usted, puede identificar a las personas que acudió a su negocio? CONTESTO: Si, era de estatura media, color moreno, ojón CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que le robaron los siguientes materiales mencionados poseían armas de fuego? CONTESTO: sí, eran dos y los dos portaban armas de fuego uno portaba un chopo color rosado y el otro un revolver, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede identificar a los ciudadanos como andaban vestidos? Sí, uno estaba vestido de pantalón jean color azul, una camisa color blanca y una gorra amarilla, y el otro estaba vestido con un pantalón color rojo y un suéter color azul con raya morada…” 3.- ACTA DE AVERIGUACION PENAL Nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-118-2015 ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL: de fecha 4 de septiembre de 2015, inserta en el folio doce (12) del presente Recurso suscrita por el S/1. JASPE FERMIN SAIL, funcionario adscrito al escuadrón motorizado del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona Nro 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifiesta que constituido en comisión terrestres en compañía del denunciante, se dirigen al lugar indicado y al avistar a un grupo de personas dentro de las mismas el denunciante señalo a dos personas como su presuntos agresores, lográndose la captura de uno de los ciudadanos, quien fue identificado como KEINI JOSE PRADA PRADA.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones considerando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”, aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
Asimismo el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal)
De igual forma el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez año…”.
Observando los elementos antes identificados considera esta Corte de Apelaciones que están llenos los extremos para estimar procedente confirmar la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEINI JOSÉ PRADA, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con competencia múltiple, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión emitida en fecha 07/09/2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEINI JOSÉ PRADA, titular de la cedula de identidad numero 25.658.671, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente (Ponente),
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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