REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005533
ASUNTO : YP01-R-2015-000205

RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO

RECURRENTE: Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-

IMPUTADOS: DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, titular de la Cédula de identidad Nº 17979966, venezolano, natural del Distrito Capital, nacido en fecha 29/09/1982, de 33 años, hijo de los Ciudadanos: HECTOR PARRA y OCTAVIA DIAZ, profesión u obrero de la gobernación del Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Carapal de Guara Sector Bucaral Casa S/N, Municipio Tucupita y YOLIS MARIA NAVARRO, Titular de la Cédula de identidad nº 13263504 de 41 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Comunidad de Carapal de Guara Calle del Bucaral Casa S/N, Municipio Tucupita hija de los Ciudadanos INES NAVARRO y CONCEPCION RAMIREZ

CONTRA RECURRENTE: DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL

DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al Ciudadano DARWIN JOSE PARRA DÍAZ y en relación a la Ciudadana YOLIS MARIA NAVARRO el delito de ABUSO SEXUAL CON COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: en perjuicio de la adolescente MARIA DEL CARMEN SALINAS NAVARRO (13).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, suficientemente identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 11 de Octubre de 2015, en el asunto Nro. YP01-P-2015-005533, seguido a los ciudadanos: DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, titular de la Cédula de identidad Nº 17979966, venezolano, natural del Distrito Capital, nacido en fecha 29/09/1982, de 33 años, hijo de los Ciudadanos: HECTOR PARRA y OCTAVIA DIAZ, profesión u obrero de la gobernación del Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Carapal de Guara Sector Bucaral Casa S/N, Municipio Tucupita y YOLIS MARIA NAVARRO, Titular de la Cédula de identidad nº 13263504 de 41 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Comunidad de Carapal de Guara Calle del Bucaral Casa S/N, Municipio Tucupita hija de los Ciudadanos INES NAVARRO y CONCEPCION RAMIREZ.

En fecha 13 de Octubre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de Octubre de 2015, acordó lo siguiente:

“….ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los imputados DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, y YOLIS MARIA NAVARRO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida de la jurisdicción sin permiso del tribunal a los ciudadanos DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, titular de la Cédula de identidad Nº 17979966, venezolano, natural del Distrito Capital, nacido en fecha 29/09/1982, de 33 años, hijo de los Ciudadanos: HECTOR PARRA y OCTAVIA DIAZ, profesión u obrero de la gobernación del Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Carapal de Guara Sector Bucaral Casa S/N, Municipio Tucupita y YOLIS MARIA NAVARRO, Titular de la Cédula de identidad nº 13263504 de 41 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Comunidad de Carapal de Guara Calle del Bucaral Casa S/N, Municipio Tucupita hija de los Ciudadanos INES NAVARRO y CONCEPCION RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al Ciudadano DARWIN JOSE PARRA DÍAZ y en relación a la Ciudadana YOLIS MARIA NAVARRO el delito de ABUSO SEXUAL CON COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina y Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de veintidós (22) folios útiles. Acto seguido la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público solicita la palabra y expone “…”

DE LA APELACIÓN
La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ, en audiencia expresó lo siguiente:

“…“ Esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión que acuerda la libertad de los ciudadanos: los ciudadanos DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, titular de la Cédula de identidad Nº 17979966, venezolano, natural del Distrito Capital, nacido en fecha 29/09/1982, de 33 años, hijo de los Ciudadanos: HECTOR PARRA y OCTAVIA DIAZ, profesión u obrero de la gobernación del Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Carapal de Guara Sector Bucaral Casa S/N, Municipio Tucupita y YOLIS MARIA NAVARRO, Titular de la Cédula de identidad nº 13263504 de 41 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Comunidad de Carapal de Guara Calle del Bucaral Casa S/N, Municipio Tucupita hija de los Ciudadanos INES NAVARRO y CONCEPCION RAMIREZ, por cuanto el delito a que nos referimos se trata de un delito de ABUSO SEXUAL, que trata contra la integridad de la adolescente MARIA DEL CARMEN SALINAS NAVARRO, de 13 años de edad, no estando de acuerdo esta representación fiscal de la medida cautelar otorgada por este Tribunal a la Ciudadana YOLIS MARIA NAVARRO, en virtud de que en la entrevista tomada a la adolescente victima de fecha 09/10/2015, en una de las preguntas realizadas, ¿Por qué no le informaste a tu mamá YOLIS MARIA NAVARRO sobre lo que te hacia DARWIN y tu tío Ángel NAVARRO?, contestando la víctima: porque tenía miedo y mi mama sabia porque DARWIN, ya me había violado antes y ella lo descubrió cuando me lo estaba haciendo. Preguntándosele a la adolescente ¿Cuándo tu mencionas que tú mamá sabia, ella alguna vez denuncio lo sucedido?, contestando la misma: ella solo discutió con él y le dijo que no lo volvería hacer y siguió violándome al día siguiente asimismo se le pregunto a la adolescente si deseaba agregar algo mas a la su declaración?, manifestando la misma: yo siento miedo, porque mi mamá me va a pegar por lo que dije y siento miedo porque DARWIN me lo va a seguir haciendo. Evidenciando con gran preocupación esta representación fiscal que la ciudadana YOLIS NAVARRO, estaba al tanto de lo que el ciudadano DARWIN JOSE PARRA DÍAZ abusaba sexualmente de su hija y la misma no lo denuncio, no garantizando el deber y el derecho a denunciar establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni el derecho de la adolescente de ser protegida contra el abuso y explotación sexual de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo la madre de la adolescente a una comisión por omisión, previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma no garantizo los derechos de su hija y permitió que siguiera siendo víctima del ciudadano DARWIN PARRA, es por lo que solicito al tribunal de azada colegiado declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la fiscalía Quinta del Ministerio público, por la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL CON COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana la YOLIS MARIA NAVARRO y en cuanto al Ciudadano DARWIN JOSE PARRA DÍAZ por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo es autor directo de los hechos cometidos en contra de la víctima, solicitando se tome en cuenta la declaración de la victima realizada en fecha 09/10/2015, solicitando se le otorgue la medida privativa a los ciudadanos presentados en este acto, por cuanto nos encontramos en una etapa insipiente de la investigación, faltándose pruebas por realizar y consignar ante este Tribunal, tal como lo es la medicatura forense realizada a la víctima, solicitando ese se le realice al a adolescente una Audiencia Especial de Prueba Anticipada en compañía de un Psicólogo. Es todo …”.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En audiencia y visto el recurso interpuesto por el Representante Fiscal, el Abg. RODRIGO ELISONDO, en su condición de Defensor Público del imputado, expresó lo siguiente:

“…“Solicita que lo declare inadmisible, en virtud de quela presunta víctima de auto con todas las garantías debidas se le fue realizada entrevista en esta sala de audiencia la cual concatenándola con el acta de entrevista en la Policía Municipal, con la consejera de protección de guardia a todas luce se evidencia contradicciones contundentes en su dicho, como por ejemplo que su mama ya tenía conocimiento de vieja data de estos hechos y el día de hoy ella asevero que ella nunca le dijo a su mamá por miedo ahora bien no tenemos la prueba científica elemental para determinar si esta adolescente fuese víctima de abuso sexual y que el Ministerio Público, como titular de la acción penal no puede pretender que el tribunal tome una medida sin los elementos de convicción pertinentes en consecuencia esta defensa solicita que la corte de apelaciones al momento de dar su fallo se declare sin lugar en virtud de que no hay los elementos de convicción para determinar una privativa de libertad, que la decisión de esta juzgadora está ajustada a derecho, asimismo solicito que el ciudadano en aras de garantizar el derecho a la vida sea recluido en las instalaciones de la Policía Municipal y la Ciudadana en la Comandancia de la Policía del Estado. Es todo.….”.
Ante tal apelación el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial decidió:
“…Acto seguido la ciudadana Juez procede a emitir el siguiente pronunciamiento “Escuchada la solicitud del Ministerio Público quien ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y escuchado a la Defensa Pública, quien aquí decide acuerda suspender la presente decisión y remitir en el lapso legal correspondiente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar la boletas de Reintegro dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro y director del Centro de Reclusión y Custodia Guasina, informando en la mismas que el imputado de autos será resguardado hasta tanto el Tribunal de Alzada decida el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Siendo las 05:50 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman….”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo de fecha 11-10-2015 recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados: DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, titular de la Cédula de identidad Nº 17979966, y YOLIS MARIA NAVARRO, Titular de la Cédula de identidad nº 13263504, fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Control por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al Ciudadano DARWIN JOSE PARRA DÍAZ y en relación a la Ciudadana YOLIS MARIA NAVARRO el delito de ABUSO SEXUAL CON COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, la Jueza Segunda de Control, decreto al los ciudadanos DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, titular de la Cédula de identidad Nº 17979966, y YOLIS MARIA NAVARRO, Titular de la Cédula de identidad nº 13263504, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la presunta víctima ALENA SIREN ABREU VALDERREY.
La fiscal sustenta su apelación en base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, describe con gran preocupación que la ciudadana YOLIS NAVARRO, estaba al tanto de lo que el ciudadano DARWIN JOSE PARRA DÍAZ abusaba sexualmente de su hija y la misma no lo denuncio, no garantizando el deber y el derecho a denunciar establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni el derecho de la adolescente de ser protegida contra el abuso y explotación sexual de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo la madre de la adolescente a una comisión por omisión, previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Considera que la jueza de control se aparto de manera ligera de los elementos que deben permanecer para acordar la medida de privación de libertad.
En primer lugar esta Corte de Apelaciones luego de examinar minuciosamente las actuaciones procesales que cursan en este cuaderno de incidencia, observa que los hechos se centran en virtud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con régimen de presentaciones de cada 15 días que acuerda el Tribunal de Control 3 a los imputados de autos, de la cual no estuvo de acuerdo la representación fiscal, en virtud de que considera que la en la entrevista que se le tomo a la adolescente victima de fecha 09/10/2015, en una de las preguntas realizadas, ¿Por qué no le informaste a tu mamá YOLIS MARIA NAVARRO sobre lo que te hacia DARWIN y tu tío Ángel NAVARRO?, contestando la víctima: porque tenía miedo y mi mama sabia porque DARWIN, ya me había violado antes y ella lo descubrió cuando me lo estaba haciendo.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que emana una senda contradicción cuando la presunta víctima se contradice, pues, una cosa es la que dice en la entrevista de la denuncia y otra es la que dice en su declaración rendida en la sala de audiencia durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, y ello se evidencia cuando la misma expresa:
A preguntas de la Fiscal del ministerio público respondió en sala de audiencia respondió.
“…eso fue el jueves que me mando a llamar con mis hermanos, solamente le conté a mi prima Aismary que mi padrastro estaba abusando de mi…”
“….¿ tu alguna vez le contaste a tú mama?; responde: no, nunca…”.
“…..¿María porque tienes miedo de que tu mama te pegue?, responde: por muchas cosas, porque nunca le dije nada….”
Por otra parte desde el enfoque procesal, esta Corte de Apelaciones estima, que para resultar procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, era necesario que estuviera inserta en las actas de la presente causa para el momento de la Audiencia de Presentación, la prueba principal que debe existir para este tipo de delito como lo es la EXPERTICIA MEDICO FORENSE, la cual no se encontraba y fue uno de los motivos de convicción que conllevó al Tribunal de Primera Instancia para que acordara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo esta una actuación completamente ajustada a derecho para el momento en el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de la incertidumbre de la duda razonable que se plantea toda vez que hay carencia de pruebas.
Deben cumplirse los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, titular de la Cédula de identidad Nº 17979966, y YOLIS MARIA NAVARRO, Titular de la Cédula de identidad nº 13263504, sean presuntos autores del mismo, pues tanto del acta policial relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Tercera de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, ante la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Tercero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible el cual fue precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al Ciudadano DARWIN JOSE PARRA DÍAZ y en relación a la Ciudadana YOLIS MARIA NAVARRO el delito de ABUSO SEXUAL CON COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Delitos presuntamente ocurridos en fecha 09 de Octubre de 2015, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Tercero de Control al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estimó que los ciudadanos: DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, titular de la Cédula de identidad Nº 17979966, y YOLIS MARIA NAVARRO, Titular de la Cédula de identidad nº 13263504, han sido presunto participes en la comisión del delito precalificado. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y es el punto neurálgico para conceder una medida cautelar o la privación de libertad.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Los ciudadanos: DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, titular de la Cédula de identidad Nº 17979966, y YOLIS MARIA NAVARRO, Titular de la Cédula de identidad nº 13263504, han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
En cuanto al delito principal, vale decir la presunta Abuso Sexual con Penetración, evidentemente no queda lugar a dudas respecto a la magnitud del daño que causa a la mujer este tipo de delitos, el cual ha querido sancionar severamente el legislador al aumentar las penas, sin embargo los ciudadanos: DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, y YOLIS MARIA NAVARRO, hasta el momento no cursan elementos suficientes que hagan presumir que dichos ciudadanos se vayan extraer de la aplicación de la justicia.
Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Juzgador observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los ciudadanos DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, y YOLIS MARIA NAVARRO, supera los diez años, para cuyo delito, no es que el Código Orgánico Procesal Penal niegue expresamente la prohibición de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, no está prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En los delitos de lesa humanidad, trata de blancas o violación de derechos humanos, entre otros, en estos supuestos el legislador si prohíbe el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
No puede inferirse que durante el proceso todo delito que amerite pena superior a cinco años necesariamente durante el juicio oral deba permanecer privado de libertad, porque a final del mismo, de igual forma el Tribunal lo va a dejar detenido. Aceptar tal interpretación seria atentar flagrantemente contra el principio de inocencia y afirmación de la libertad.
Es admitir desde la fase de investigación que el imputado es culpable, y por ello tiene que estar detenido.
No es única y exclusivamente la pena aplicable lo que debe privar a la hora de interpretar los elementos para decretar una privación de libertad; el legislador exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, de lo contrario no sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, sino que a pesar de que delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun en esos delitos menores, solo tomando en consideración la conducta predelictual del imputado.
Ahora bien, no puede pretenderse que sin registros policiales, en el sistema juris 2000, constituya un sujeto de alta peligrosidad, debe tomarse en cuenta la naturaleza del delito que registra. Aspecto que no toma en cuenta el Fiscal del Ministerio Público y erróneamente se fundamenta en la pena aplicable al delito imputado a los ciudadanos DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, y YOLIS MARIA NAVARRO
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:
“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala).
En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos una grave sospecha de que los ciudadanos: DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, y YOLIS MARIA NAVARRO, vayan a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto los mismos desde el primer momento permitieron a los funcionarios policiales la colaboración para el esclarecimiento del hecho, corresponde al Ministerio Público, determinar la verdad de los hechos.
No ha explicado el Ministerio Público de que manera los imputados: DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, y YOLIS MARIA NAVARRO, pueda influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De igual forma opera con la víctima o con los expertos, no hay manera de que los imputados DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, y YOLIS MARIA NAVARRO, puedan influir para que la presunta víctima MARIA DEL CARMEN SALINAS NAVARRO, informen falsamente o se comporten de manera desleal, infiel o reticente o evasivos, o inducir a otros a realizar esos comportamientos.
En conclusión no existe peligro de que los imputados DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, y YOLIS MARIA NAVARRO, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y de las actas consignadas por el Ministerio Público no se presume el peligro de fuga ni sacarificación de la justicia, en el caso narrado.
Es errónea la interpretación que sostenida por el recurrente en que la jueza de control se aparto de manera ligera de los elementos que deben permanecer para acordar la medida de privación de libertad; no existe contradicción alguna cuando el Tribunal afirmó que se presume la participación de los ciudadanos: DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, y YOLIS MARIA NAVARRO, en el hecho imputado, y luego le otorga la libertad mediante una medida cautelar.
El artículo 236 ibídem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad.
Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-

En consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la presunta víctima MARIA DEL CARMEN SALINAS NAVARRO (13). . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ampliamente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 11 de Octubre de 2015, y RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, decretada a los ciudadanos DARWIN JOSE PARRA DÍAZ, titular de la Cédula de identidad Nº 17979966, y YOLIS MARIA NAVARRO, Titular de la Cédula de identidad nº 13263504, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la presunta víctima MARIA DEL CARMEN SALINAS NAVARRO (13)..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro. Se acuerda la Inmediata Libertad. Líbrese Boleta de Excarcelación. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE
La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS