REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003523
ASUNTO : YP01-R-2015-000122
PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada Zully Sarabia, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA y ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA.
VICTIMA: la colectividad.
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 08/09/2015.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0003523, seguido contra el referido ciudadano.

En fecha 08 de septiembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Superior NORISOL MORENO, quien se inhibe del conocimiento del presente asunto y se convoca al suplente respectivo, correspondiendo conocer y decidir el presente recurso al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 08 de octubre de 2015, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.




DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Itinerante de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en resolución de fecha 18 de junio de 2015, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, acordada por el tribunal Segundo de control en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.159.808 y ANDRES ALEJANDRO MORENO MANDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.575, plenamente identificado, se le sustituye por otra menos gravosas de la contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario, para lo cual se ordena librar oficio a la policía municipal a los fines de que realicen recorridos por las residencias de los hoy imputados a los fines de verificar que cumplan con la presente medida. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública, Abg. Zullly Sarabia, en su carácter de defensora de los imputados de autos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 242 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.….”


DE LA APELACIÓN


La abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso:

“…Ocurro ante su competente autoridad…para presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, en el asunto judicializado….en contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Tribunal primero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro…decide realizar Revisión de la Medida de los Acusados de Autos a solicitud de la Defensa en fecha 18 de junio de 2015…acordando CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, por considerar que la solicitud interpuesta se encuentra ajustada a derecho, por lo que se la sustituye por otra menos gravosa como y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal REVISA la medida de privación judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los hoy imputados y la SUSTITUYE por una medida menos gravosa consistente en arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del código Orgánico Procesal penal,, no habiendo variado hasta la presente etapa del proceso las circunstancias que originaron la aprehensión de los acusados, siendo incongruente, toda vez que al menos en tres oportunidades fue NEGADA por ese Juzgado la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa…estamos en presencia de TRAFICO DE DROGS DE MAYOR CUANTIA, señores Magistrados,…LOS DELITOS DE DORGAS SON INJUSTOS PENALES DE LESA HUMANIDAD y que para estos ES INPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS cuando el Juzgado haya acordado la privación judicial preventiva de libertad, con el pronunciamiento proferido por la recurrida, se evidencia que esta ha violentado no solo un criterio dispuesto de manera pacífica por la Sala Constitucional, la cual dejo claro que en materia de delitos de tráfico de drogas no se puede otorgar medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad, sino que más aun ha trasgredido el artículo 335 de la Carta Magna, …”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada Zully Sarabia, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:


“…actuando en carácter de defensor…formulo contestación de Recurso de Apelación que interpusiera la Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio itinerante No. 01, en fecha 18 de junio de 2015…En fecha Martes 16 de junio de 2015, en la sede del Centro de retención y Resguardo Guasina se realizo el Plan Cayapa Judicial conjuntamente con las autoridades del Poder Judicial, Fiscalía del Ministerio Publico, Defensa Publica y Ministerio del Poder Popular para asuntos penitenciarios, en tal sentido en el Marco de este Plan especial la Defensa Publica Sexta Penal interpuesto de conformidad con lo establecido en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014 emanada del máximo Tribunal de la República Sala Constitucional, escrito de Examen y Revisión de medida, el cual fue admitido y declarado con lugar por el Tribunal de la causa…no le asiste la razón al Ministerio Publico en primer término NO estamos en presencia de la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley de Drogas de Mayor cuantía ya que de la experticia química botánica se desprende que la sustancia presuntamente incautada en la residencia donde fueron aprehendidos mis defendidos arrojo un peso bruto de 91,8 gramos de clorhidrato de cocaína, lo que no se corresponde con los parámetros establecidos en el art 149 de la Ley de Drogas así mismo en relación a las sentencias vinculantes mencionadas por el Ministerio Público es de puntualizar ciudadanos jueces superiores el cambio de paradigma establecido mediante la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014…Solicito que en la oportunidad correspondiente la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y consecuencialmente se confirme la decisión…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA


De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril de 2014, dicto decisión mediante la cual decreta la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JULIMIR JOSE LOZADA BOADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.440, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982 de profesión u oficio obrero en la Alcaldía Residenciado en el Barrio el palomar, calle principal, casa sin número, al lado de la casa comunal, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Rosa Emilia Boada, (v) Julio Lozada (v), EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.514, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 02/12/1977 de profesión u oficio albañil, Residenciado en el Barrio el palomar, calle numero 11 casa sin número, junto a la casa comunal, como a tres calle, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Emerita Marcano (v) Manuel Jiménez (f), OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.159.808, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 17/07/1989 de profesión u oficio obrero en la zona educativa, Residenciado en el Barrio el palomar, al final de la vereda nº 09 casa sin número, por la gallera de cachama, por esa cuadra Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-392-6557, hijo de Betzada Zorrilla(v) Oscar Hernández (v), RONALD JESUS REYES ORTIZ , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.739, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/05/1990 de profesión u oficio vendedor de comida rápida en el puerto de volcán,, Residenciado Barrio el palomar, casa sin número, calle mercal, a seis casa del mercal de la misma cera, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Dermira josefina Ortiz (v) Ramón María Reyes (v), y ANDRES ALEJANDRO MORENO MANDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.575, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/11/1992, profesión u oficio trabajador de una bloquera, en las malvinas, Residenciado en el Barrio el palomar, casa sin número, sector nº 04 vía nacional, al lado de la revolución Bonita, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de, hijo de Petra Mendoza (v) Danny Moreno (v),conforme a los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º , 237 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Ahora bien, tal decisión deviene con ocasión al procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 26 de Abril de 2014, quienes encontrándose en labores propias de los servicios Institucionales por “….el Barrio Palomar, específicamente al final de la calle nº 02, donde avistamos a cinco personas de aparente sexo masculino, detuvimos la marcha y nos bajamos, le dimos la voz de alto y nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, estos al percatarse de la comisión salieron corriendo, por lo que emprendimos una persecución internándose estos ciudadanos en el interior de una casa de fabricación rudimentaria, y estando amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal numeral 01 una vez dentro de la casa nos identificamos como funcionarios de la guardia le preguntamos a estas personas el motivo por el cual corrieron, le indicamos que por medida de seguridad exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de personas, no encontrando nada adherido al cuerpo, al inspeccionar la vivienda y amparado en el articulo196 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 02, encontramos en un cajo, un envase elaborado en material sintético de color blanco Noventa y Dos (92) envoltorios pequeños elaborados en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte penetrante presunta droga de la denominada cocaína, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta Acta de Identificación Provisional de Sustancia Incautada arrojando un peso aproximado de Noventa y Uno (91,0) gramos aproximadamente, de presunta cocaína, siendo detenidos preventivamente previa lectura de sus derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”


El tribunal de Juicio Itinerante fundamenta su decisión básicamente en la cantidad de la sustancia incautada la cual “...arrojo un peso bruto de noventa y un (91,0) gramos…” Asimismo en cuanto a los hecho dado que “…no se ha podido demostrar que algunos de sus defendidos residiera en la vivienda donde de acuerdo al acta de investigación penal se realizara el hallazgo de la inspección de personas realizada a los mismos, no se encontró en su poder ningún elemento de interés criminalísticos que pueda vincularlos a los mismos con la sustancia incautada, observando quien aquí decide que en audiencia de presentación realizada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2014, los imputados fueron contestes y manifestaron a este Juzgado que no residen en la vivienda donde fue incautada la presunta droga, asimismo se observa que los funcionarios actuantes no informan quien de los aprehendidos habita en dicha vivienda….”


Observa esta Alzada que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, sean presuntos autores del mismo; el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
La recurrida estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente ocurrido en fecha 26 de Abril de 2014, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas que la recurrida estimó que los acusados, han sido presunto participe en la comisión del hecho punible dado que fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde se incauto la cantidad de “…un peso bruto de noventa y un (91,0) gramos de cocaína…”
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Los acusados OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA y ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
Ahora bien, respecto al acusado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, se observa que hasta la presente fecha ha cumplido con el Arresto Domiciliario que le fue decretado por el Tribunal de Juicio Itinerante, no así el acusado ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, quien según el sistema informativo juris 2000, se evidencia que en fecha , 22 de septiembre de 2015, estando bajo arresto domiciliario, incumplió el arresto domiciliario en consecuencia le fue decretado por el Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Medida Judicial Preventiva de Libertad, de la siguiente manea:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los de los ciudadanos, ANDRÉS MORENO titular de la cedula de identidad 24.579.575, fecha de nacimiento 04-11-1992, residenciado paloma sector 4 diagonal al Saxi teléfono numero 0412-113-83-45, de profesión u oficio obrero. LUIS DAVID VILLEGAS SURITA, titular de la cedula 20.853.826, fecha de nacimiento 06-11-1992, de profesión u oficio caletero en el Mercado Municipal, residenciado en el palomar cerca de la casa comunal, hijo de Deyanira Zurita y Gregorio Villegas y BERMUDEZ JUNIOR ENRRIQUE ROJAS titular de la cedula de identidad 21.384.768, fecha de nacimiento 31.05.1993, de profesión u oficio vendedor de empanas, dirección de habitación el palomar ultima calle el canal calle 5 cerca de la casa comunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, ANDRÉS MORENO ,LUIS DAVID VILLEGAS SURITA y BERMUDEZ JUNIOR ENRRIQUE ROJAS, ya suficientemente identificados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso. Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015)…”

De tal manera que sobre el ciudadano ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado que ya incumplió el arresto domiciliario.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica parcialmente la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario, en tal sentido se confirma la decisión mediante la cual se acordó arresto domiciliario al acusado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, y se revoca la decisión mediante la cual se acordó arresto domiciliario al acusado ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario, a los acusados OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA y ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario, al acusado ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA. Por cuanto el acusado se encuentra recluido en el Centro de Resguardo de Guasina, no se expide orden de aprehensión. Notifíquese al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto domiciliario, al acusado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
El Juez Superior,
Abogado. CLARENSE RUSSIAN PEREZ
El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE



La Secretaria

Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS