REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 19 de Octubre de 2015

ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015-003858
ASUNTO :YP01-R-2015-000150

RECURRENTE: ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA
CONTRARECURRENTE: MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA
VICTIMA: OSMER ALEXANDER MARTINEZ URRIETA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

En fecha 09 de septiembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 2382-2015 de fecha 20 de agosto de 2015, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Zully Josefina Sarabia Hurtado, Defensora Pública Penal Sexta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000150, conformado por un cuaderno separado constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 03/08/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-003858 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 07/10/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Zully Josefina Sarabia Hurtado, Defensora Pública Penal Sexta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 03/08/2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-003858, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano.

DE LA DECISION RECURRIDA
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, natural de Bolívar, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción noveno grado, residenciado en Hacienda del Medio, primer estacionamiento, casa S/N, en la casa de los picapiedras, titular de la cedula de identidad Nº 25.487.738, hijo de María Vicenta Molina (v) y José Aray (v), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y LESIONES GENÉRICAS, de conformidad con el artículo 458 Y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del: OSMER ALEXANDER MARTINEZ URRIETA Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION, al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“Quien suscribe ABG. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del ciudadano: RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido el 04-05-1994, de estado civil soltero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro Y con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos según el Ministerio Publico son los Siguientes:
En fecha 02 de agosto siendo aproximadamente las 2:00 horas de La madrugada en el sector san rafel fue aprehendido luego que según acta policial el mismo en compañía de sujetos desconocidos portando arma fuego bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano OSMER MARTINEZ URRIETA, de sus pertenencias ( 60.000 mil bolivares, un telefono celular y un reloj casio)
El Ministerio Público precalifica los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Genericas, En consecuencia de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa Publica e se opuso a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio Público por cuanto considerar que no están llenos los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicito una medida cautelar menos gravosa conforme al art 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego que al momento de la aprehensión al hoy imputado no se les encontró ningún elemento de interés criminalisticos que relacione con la comisión de este hecho en relación a los tipos penales señalo que debe el Ministerio Publico hacer una correcta adecuación de los hechos en el derecho
Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente fuero perseguidos por autoridad judicial alguna , ni por las victimas, ni menos aun se les sorprendió a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir su participación en el mismo.
Ahora bien si ciertamente la denuncia comun hace presumir estar en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no existen suficientes elementos de
conviccion para estimar la participacion de mi defendido en estos hechos a pesar del muy
confuso señalamiento de la vistima asi mismo en relación al peligro, al cual hace expresa
referencia el Articulo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N°2 95 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(....) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....”
En este orden de ideas mi defendido tiene sus intereses y arraigo familiar y laboral en este Estado, asi mismo reside en una comunidad indigena y es de muy bajos recursos economicos como para presumir que pudiera evadir el proceso incoado en su contra

En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos , ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna , encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual se impone
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEI. RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de
Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se decrete la libertad plena de mis defendidos y de no ser acordada dicha solicitud se imponga una medida cautelar, a favor de los ciudadanos: RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“Yo, MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Abogada, Venezolana, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 03-08-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa Nº YP01-O-2015-003858, seguida al ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACION.
DE LOS HECHOS

El día 03-08-2015, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa penal seguida a los acusados ut supra identificados: RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, realizando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, siendo acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Representación del Ministerio Público que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándole en el acceso del procesado ante el Tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad , tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado.
La decisión del Tribunal de la Causa, hoy recurrido, dictada en fecha 03-08-2015, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1, 2, 3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.
Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.
Consideró e hizo uso el Juez de instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la penal que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, solo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “… el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo d figa y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrentes que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales, … (omissis) … Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y la obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”.
Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y puede de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regular un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años. Pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.-

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta con el AUTO dictado en fecha 03/08/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFORME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano.”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Zully Josefina Sarabia Hurtado, Defensora Pública Penal Sexta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se decrete la libertad plena de mis defendidos y de no ser acordada dicha solicitud se imponga una medida cautelar, a favor de los ciudadanos: RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones aprecia los diferentes indicios que deben ser analizados para determinar la presunta responsabilidad del imputado RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, en los hechos investigados y por los cuales hoy está imputado, dichos indicios están reflejados en los siguientes elementos de la investigación: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/08/2015, inserta en el folio catorce (14) del presente Recurso, en la cual el funcionario SAUL LOPEZ, expone que encontrándose en labores de guardia se presenta una Comisión de la Policía del estado Delta Amacuro, y remiten actuaciones relacionadas a la aprehensión del ciudadano ISIDRO RAFAEL RAY MOLINA, quedando señalada la aprehensión efectiva del ciudadano imputado luego de cometido el hecho. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/08/2015, inserta en el folio quince (15), realizada al ciudadano OSMER ALEXANDER MARTINEZ URRIETA, quien describe los hechos ocurridos y que son objeto de investigación. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/08/2015, inserta en el folio diecisiete (17) del presente Recurso realizada al ciudadano JUAN JOSE QUIJADA GARCIA, quien expone: “… en eso escuche “ME TIENEN SECUESTRADO” y parece que los muchachos que tenían a OSMER lo soltaron por los gritos que yo había hecho y OSMER como pudo llego a la carretera y yo trate de acorralar a los muchachos que lo tenían secuestrado mientras le avisaban a la policía, no sé cuántos eran ni quienes son ya que en ningún momentos los pude ver porque el monte estaba bastante alto, mi hermano llamo al 1-7-1, para pedir apoyo, al ratico llego la Policía y agarraron a uno de los muchachos en frente de la tía de OSMER donde el guarda el carro, específicamente dentro del monte por la orilla del rio…”, en la cual se observa el sitio donde el ciudadano en mención fue aprehendido. 4.- ACTA POLICIAL, de fecha 02/08/2015, en la cual se deja constancia que la funcionaria Oficial Jefe Moraima Jiménez, adscrita al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Delta Amacuro, quien expone entre otras cosas: “… al llegar hasta el lugar fuimos atendidos principal por un ciudadano quien se identificó como: MARTINEZ URRIETA OSMER ALEXANDER, quien informo que había sido víctima de un secuestro por parte de tres (03) sujetos desconocidos, así mismo nos señalo el lugar donde había ocurrido el hecho (omissis) procedimos a realizar una inspección del sitio donde presuntamente había ocurrido los hechos en presencia de los funcionarios que acudieron al sitio (omissis), donde a escasos metros del lugar pudimos encontrar a un sujeto que estaba escondido dentro de las maletas (hierba) y se le informo el motivo de nuestra presencia policial, donde el mismo expuso de manera voluntaria que había participado en el secuestro del ciudadano OSMER y que los otros sujetos que se encontraban consigo habían huido del lugar…” 5.- ACTA DE REGULACION PRUDENCIA PRUDENCIAL Nº 684, de fecha 02/08/2015, donde se deja constancia de los objetos robados y no recuperados, en el hecho que es objeto de investigación en el caso que nos ocupa.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones considerando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”, aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”

En este sentido, se debe considerar el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal),

De igual forma el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez año…”

Ahora bien, también se debe considerar el artículo 238 eiusdem, que establece:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En tal virtud, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es confirmar la Medida Preventiva Privativa de Libertad acordada al ciudadano RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, por la presunta comisión de los delitos contemplados en el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zully Josefina Sarabia Hurtado, Defensora Pública Penal Sexta en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, .SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado RAFAEL ISIDRO ARAY MOLINA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos en los artículos 458 Y 413 del Código Penal Venezolano. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS