REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005799
ASUNTO : YP01-R-2015-000214
JUEZA PONENTE: ABG. NORISOL ORENO ROMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
IMPUTADOS: ARGENIS DEL JESUS PALACIO MORALES, EUCLIDES MATA ZAPATA y JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
DEFENSOR: Abg. HERNAN TRUJILLO y Abg. LUIS RODRIGUEZ, Defensores Privados
INTERPRETE WARAO: Domitilo Quijada
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1418 -2015, suscrita por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de (66) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2015-000214, ejercido por la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, emanada del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de los ciudadanos: ARGENIS DEL JESUS PALACIO MORALES, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.883.048, Wuarejoro, fecha de Nacimiento: 29/11/1969, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diógenes Palacio (f) y Ana Morales (f), de profesión u oficio pescador, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en Volcán en la playita casa tipo barraca y EUCLIDES MATA ZAPATA, venezolano, natural de Wuinikina, portador de la cedula de identidad Nº V- 22.818.131, fecha de nacimiento 20/08/1976, de 46 años, de profesión u oficio caletero, residenciado en el puerto de Volcán la playita casa tipo barraca Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Daniel Mata (f) y Anita Zapata (f), JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, perteneciente a la Etnia Warao venezolano, natural de Merejina, portador de la cedula de identidad Nº V- 22.723.807, fecha de nacimiento 15/03/1991, de 24 años, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Merejina casa S/n Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, hijo de Francisco González (V) y Yulitza Gómez (v), (PERTENECIENTES AL PUEBLO INDIGENA WARAO), a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó como PONENTE, a la Jueza Superior ABG. NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter decidirá y suscribirá la presente Resolución.
Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte de Apelaciones, por tratarse de un recurso con efecto suspensivo procede en este mismo acto a revisar los presupuestos relativos a su admisión, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa en los términos siguientes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 20 de octubre de 2015, la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, una vez concluida la audiencia de presentación de imputados y expresado el fallo por parte del Juzgado Segundo en Funciones de Control, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión que decretó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) personas responsables por cada uno de los imputados y presentación cada 15 días, siendo respondido en el mismo acto por la Defensa, negando y rechazando los argumentos esgrimidos por la ciudadana, Fiscal del Ministerio Público, al momento de interponer el recurso, de esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al disertación y estudio del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de las medidas judiciales decretadas, relativas a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) personas responsables por cada uno de los imputados y presentación cada 15 días, de los imputados, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que sólo podrán recurrir contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la Ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputados, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 20 de octubre de 2015, fue la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de tal manera que por ser la funcionaria de la Vindicta Pública, que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer dicho recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se declara.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación, la Representación Fiscal, interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de trámite precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del A quo, puede el Fiscal del Ministerio Público, tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo, en el lapso procesal. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que contempla:
“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, consideran quienes aquí suscriben que trata de los delitos que pueden ser impugnados mediante este especial recurso, pero, que debemos tomar en consideración, que los ciudadanos imputados, mediante sus Abogados Defensores presentaron la perisología Legal, expedida por el Ministerio del Ambiente y Minería con la capacidad regulada, sus requisitos para transitar y cargar las cantidades de presunto combustible (presunta gasolina), ARGENIS DEL JESUS PALACIOS MORALES y EUCLIDES MATA ZAPATA, se encontraban a bordo de la embarcación color azul la que contenía Seis (06) tambores de presunta gasolina, ARGENIS DEL JESUS PALACIO MORALES, se encontraba en dicha embarcación, porque le dieron la cola y EUCLIDES MATA ZAPAT, estaba prestando sus servicios como motorista, en cuanto al ciudadano imputado, JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se encontraba a bordo de la otra embarcación, en virtud que solicitó la cola al dueño de la embarcación incautada, ciudadano CECILIO MORALES, quien es quien tiene la Pemisología, que consta en las actuaciones de la presente causa, las cuales fueron revisadas por quienes aquí decidimos y las mismas se encuentran ajustadas a las normas de la respectiva materia, otorgados dichos permisos. En tal sentido, aplicando la proporcionalidad, por cuanto se trata de un presunto delito de Contrabando, el cual no reúne los parámetros para tal calificación penal, en virtud que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo una de las la Instituciones que otorgan los permisos para la pesca y transportar dicho presunto liquido para cumplir la actividad de pesca. Siendo que la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por ser una restricción a la libertad de los imputados, no está en juego la evasión ni el peligro de fuga de los imputados, aunado a que el delito imputado, no está previsto en el artículo 374 ejusdem, dentro de los que ameritan continuar, hasta la decisión de la Corte de Apelaciones, con medida privativa preventiva de libertad. Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Así se decide.
IV
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2015, decretó lo siguiente:
“…Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: revisadas las actas que rielan al presente asunto y oída a las partes, se observa que los ciudadanos: ARGENIS DEL JESUS PALACIO MORALES, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.883.048, Wuarejoro, fecha de Nacimiento: y EUCLIDES MATA ZAPATA, JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 17/10/2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en las riberas del rio Orinoco específicamente en el sector playita nortes, lugar donde avistamos a dos (02) embarcaciones que navegaban en sentido opuesto a nuestra dirección específicamente con sentido a la comunidad de JOBURE, al acercarnos a la misma con todo las mediadas de seguridad del caso, nos percatamos que a bordo de la mismas se encontraba cinco (05) personas todas de sexo masculino, a quienes nos les identificamos como funcionarios de ese cuerpo policial, y al momento de tratar de abordad la embarcación en cuestión previa autorización de los ciudadanos, solicitamos sus cedulas de identidad, preguntándoles a los mismo si tenía algún objeto de interés criminalística quienes manifestaron no tener nada, a su vez le informaron que de acuerdo al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaría una inspección a la embarcación los mismo manifestaron no tener problemas alguno, y al realizar la inspección a las precitadas embarcaciones, quienes manifestaron que llevaban a bordo unos tambores, posteriormente mete se realizo detalladamente la inspección pudo constatarse en la primera embarcación unos objetos de gran tamaño que al proceder a su reconocimiento resultaron ser seis (06) envases tipo tambor de color azul con capacidad de 220 cada uno, lo cual arrojo un total de mil trescientos veinte (1.320 lts) litros, del presunto combustible del denominado Gasolina, procediendo a realizar la inspección a la segunda embarcación en el cual se pudo constatar que se encontraba la cantidad de dieciséis (16) envases plásticos tipo tambor de color azul con capacidad de 220 cada uno, con presunto combustibles denominado Gasolina, el cual catorce (14) de ellos estaban llenos del presunto combustible y dos (02) de los tambores vacios arrojando un total de tres mil ochenta (3.080 lts) litros aproximadamente y a su se destapo uno de los embases y observamos que poseía en su interior una sustancia liquida de color rojiza de olor fuerte y penetrante presuntamente combustible denominado gasolina entre ambas embarcaciones arrojo un total de cuatro mil ochocientos cuarenta litros (4.800 lts). Por lo que se le solicito a los motorista de la embarcaciones los permisos respectivos para el trasporte manejo y almacenamiento del presunta derivado y el mismo manifestó poseerlos y al momento de revisarlo los correspondientes permisos no correspondían al embarcación donde se trasladaba el respectivo combustibles, por lo que se les informo que quedaría y se leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que debe declararse con lugar la solicitud de procedimiento ordinario para que se investigue como se suscitaron los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad este Tribunal considera que no existen suficientes elementos a los fines de imponer la medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por la Fiscal y en su defecto a los fines de que se investigue los hechos objetos de la presente causa se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contendía en la artículo 242 numeral 2do y 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación de la en régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud presentada por la fiscal del Ministerio Público por escrito de prueba anticipada en relación a los ciudadanos ARGENIS DEL JESUS PALACIO MORALES, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.883.048, Wuarejoro, fecha de Nacimiento: 29/11/1969, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diógenes Palacio (f) y Ana Morales (f), de profesión u oficio pescador, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en Volcán en la playita casa tipo barraca y EUCLIDES MATA ZAPATA, venezolano, natural de Wuinikina, portador de la cedula de identidad Nº V- 22.818.131, fecha de nacimiento 20/08/1976, de 46 años, de profesión u oficio caletero, residenciado en el puerto de Volcán la playita casa tipo barraca Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Daniel Mata (f) y Anita Zapata (f), JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, perteneciente a la Etnia Warao venezolano, natural de Merejina, portador de la cedula de identidad Nº V- 22.723.807, fecha de nacimiento 15/03/1991, de 24 años, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Merejina casa S/n Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, hijo de Francisco González (V) y Yulitza Gómez (v), se declara sin lugar por cuanto la misma no reúne los requisitos previstos en la legislación venezolana, es decir no existe ningún obstáculo insuperable o no fue señalado por la representante fiscal a los fines de que en un eventual juicio oral y público puedan concurrir a rendir su declaración. Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, establecida en el artículo 44 constitucional en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) personas responsables por cada uno de los imputados y presentación cada 15 días a los ARGENIS DEL JESUS PALACIO MORALES, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.883.048, Wuarejoro, fecha de Nacimiento: 29/11/1969, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diógenes Palacio (f) y Ana Morales (f), de profesión u oficio pescador, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en Volcan en la playita casa tipo barraca y EUCLIDES MATA ZAPATA, venezolano, natural de Wuinikina, portador de la cedula de identidad Nº V- 22.818.131, fecha de nacimiento 20/08/1976, de 46 años, de profesión u oficio caletero, residenciado en el puerto de Volcán la playita casa tipo barraca Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Daniel Mata (f) y Anita Zapata (f), JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, perteneciente a la Etnia Warao venezolano, natural de Merejina, portador de la cedula de identidad Nº V- 22.723.807, fecha de nacimiento 15/03/1991, de 24 años, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Merejina casa S/n Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, hijo de Francisco González (V) y Yuliza Gómez (v), por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación. CUARTO: Se acuerda la orden de aprehensión a los ciudadanos CECILIO MORALES portador de la cédula de identidad Nº 7.883.064 de 59 años de edad y el ciudadanos ELIS JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nª 15.336.063, por lo que se deberá oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de informar de la presente decisión. QUINTO: Agréguese a la causa las actuaciones consignadas por la defensa privada. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión que acuerda medida cautelar con presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) personas responsables por cada uno de los imputados y presentación cada 15 días a los ciudadanos ARGENIS DEL JESUS PALACIO MORALES, EUCLIDES MATA ZAPATA y JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por cuanto para esta representación fiscal difiere de la decisión dada por el tribunal ya que existen elementos de convicción que compromete la participación de los hoy imputaos aunado al hechos y que el delito precalificado como los es el delito de contrabando Agravado previsto en el articulo 20 Nº 14 de la Ley contra el Contrabando, aunado al hecho de que no presentaron documentación que abalara la el registros de buque Nº AC40-01981, el cual esta expedido al ciudadano Cecilio Morales titular de la cedula V-7.883.064 quien se encontraban en compañía de los ciudadanos detenidos al momento de que se realizara el procedimiento lo cual puede corroborase y así se desprende del a declaración del ciudadano EUCLIDES MATA ZAPATA, y el mismo manifestó que el ciudadano Cecilio Morales se encontraba con ellos cabe destacar que el ciudadano Cecilio Morales al momento del la práctica del procedimiento el mismo huyo del sitio por lo que es evidente la relación que tiene el ciudadano Cecilio Morales con los hay imputados aunado a ellos el ciudadano Euclides Mata Zapata se contradijo en su declaración, es por lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal solicita a la Corte de Apelaciones sea admitido y declarado con lugar el presente recurso. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Cuarto Abg. Orlando Salvatti y quien expuso: Visto como ha sido interpuesto el recurso de efecto suspensivo en contra de una decisión cuya fundamentación se inspira en la justicia y la verdad, tal como lo refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los proceso de la administración de justicia es la verdad y en este caso estamos ante elementos que permitieron que el Tribunal se apartara de la medida privativa de libertad solicita por el ministerio publico porque tal y como lo pronuncio el honorable Tribunal no existen los elementos necesarios para presumir que se está ante la comisión de un contrabando puesto tal como los establece la acta mis defendidos fueron aprehendidos a escasos metros de la estación de Vigilancia del Destacamento 61 de la Guardia Nacional, asimismo el Tribunal observo tal como consta en autos la perisología legal que otorga el Ministerio del Ambiente y Minería con la capacidad de 1200 litros y que efectivamente en la embarcación donde viajaba mis defendido se incautaron seis (06) tambores para un total de 1200 litros de lo contrario como pudiéramos explicar que los funcionaros de la guardia nacional le pudieran haber vendido esa cantidad de combustible, son por esta razones que la defensa defiende con vehemencia sobre la decisión que tomo el Tribunal de una medida cautelar es por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Publico y sea la corte de la libertad a mis defendido y que el ministerio público pueda presentar su escrito acusatorio ofrecer las pruebas en relación al delito que esta calificando. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Hernán Trujillo y quien expuso: escuchada como ha sido el recurso interpuesto por el ministerio publico el cual soslaya la decisión emanada del Tribunal de Control y aunado a que dicho recurso violenta principio fundamentales del derecho penal y de la carta magna como son el articulo 9 afirmación de libertad y la presunción de inocencia establecido en el artículo 7, 5 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa de Jorge Luis González no entiende la apelación del Ministerio Publico teniendo claro que en sala uno de los imputados el motorista de la curiara dijo que tenía seis (06) tabores de gasolina manifestó libres de coacción y apremio que tanto la embarcación y gasolina que presuntamente se encontraban en la curiara no era de ellos y que era de una persona que se encuentra con una solicitud de aprehensión y el motorista a través del intérprete dijo que todo ese material era de Cecilio Morales el simplemente manejaba el motor y que le ofrecieron 3000 bs por el viaje y las otras dos (02) personas entre ellos mis defendidos, ósea no pagaron pasaje ni venia ayudando en el trasporte mi defendido vista la necesidad urgente de comprarle las medicinas a su hijo de tipo ansiolítico que se hace difícil la consecución del mismo pidió el favor de ser trasladado gratuitamente para adquirí el medicamento ya que su hijo presenta una discapacidad motora tal como se evidencia en las constancias consignadas todo ellos verificado por la ciudadana juez y conjuntamente con el resto de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y analizadas como fueron al momento de tomar su decisión lo más sano, lo más lógico y ajustado a derecho fue la decisión que tomo; el ministerio publico tergiverso con su recursos en sala, todo lo manifestado por el imputado en sala el motorista y no analizo correctamente el permiso de gasolina otorgado legalmente y que consta en autos y no analizo el lugar donde fueron detenidos casi al frente del muelle del volcán por lo quien esta defensa no entiende que existan algún elemento de responsabilidad penal ni por mi defendido ni por las personas que se encuentra como coimputado para concluir solicitó a la corte de apelaciones que luego de analizar las actuaciones declare sin lugar el recurso de apelación y mantenga la decisión del Tribunal de primera instancia. Es todo. Escuchado al Ministerio Publico quien ejercer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y escuchado a la Defensa Publica quien aquí decide acuerda suspender la presente decisión y remitir en el lapso legal correspondiente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda librar la boletas de Reintegro dirigida al Comandante Comando de Zona Nro. 61 Destacamento de Comando Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y informando en la mismas que el imputado de autos será resguardado en ese Comando Rural hasta tanto el Tribunal de Alzada decida el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. …”
V
DEL RECURSO
En la audiencia a su término expresó la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico expuso:
“…Se le concede la palabra a la Fiscal de Flagrancia Abg. Viannelys Salazar, quien expuso; “ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión que acuerda medida cautelar con presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) personas responsables por cada uno de los imputados y presentación cada 15 días a los ciudadanos ARGENIS DEL JESUS PALACIO MORALES, EUCLIDES MATA ZAPATA y JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por cuanto para esta representación fiscal difiere de la decisión dada por el tribunal ya que existen elementos de convicción que compromete la participación de los hoy imputaos aunado al hechos y que el delito precalificado como los es el delito de contrabando Agravado previsto en el articulo 20 Nº 14 de la Ley contra el Contrabando, aunado al hecho de que no presentaron documentación que abalara la el registros de buque Nº AC40-01981, el cual esta expedido al ciudadano Cecilio Morales titular de la cedula V-7.883.064 quien se encontraban en compañía de los ciudadanos detenidos al momento de que se realizara el procedimiento lo cual puede corroborase y así se desprende del a declaración del ciudadano EUCLIDES MATA ZAPATA, y el mismo manifestó que el ciudadano Cecilio Morales se encontraba con ellos cabe destacar que el ciudadano Cecilio Morales al momento del la práctica del procedimiento el mismo huyo del sitio por lo que es evidente la relación que tiene el ciudadano Cecilio Morales con los hay imputados aunado a ellos el ciudadano Euclides Mata Zapata se contradijo en su declaración, es por lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal solicita a la Corte de Apelaciones sea admitido y declarado con lugar el presente recurso. Es todo.-….”.
VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El defensor, Abogado, Orlando Salvatti. Contesto el recurso en audiencia de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica Penal Abg. Orlando Salvatti, quien expuso “Visto como ha sido interpuesto el recurso de efecto suspensivo en contra de una decisión cuya fundamentación se inspira en la justicia y la verdad, tal como lo refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los proceso de la administración de justicia es la verdad y en este caso estamos ante elementos que permitieron que el Tribunal se apartara de la medida privativa de libertad solicita por el ministerio publico porque tal y como lo pronuncio el honorable Tribunal no existen los elementos necesarios para presumir que se está ante la comisión de un contrabando puesto tal como los establece la acta mis defendidos fueron aprehendidos a escasos metros de la estación de Vigilancia del Destacamento 61 de la Guardia Nacional, asimismo el Tribunal observo tal como consta en autos la perisología legal que otorga el Ministerio del Ambiente y Minería con la capacidad de 1200 litros y que efectivamente en la embarcación donde viajaba mis defendido se incautaron seis (06) tambores para un total de 1200 litros de lo contrario como pudiéramos explicar que los funcionaros de la guardia nacional le pudieran haber vendido esa cantidad de combustible, son por esta razones que la defensa defiende con vehemencia sobre la decisión que tomo el Tribunal de una medida cautelar es por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Publico y sea la corte de la libertad a mis defendido y que el ministerio público pueda presentar su escrito acusatorio ofrecer las pruebas en relación al delito que esta calificando. Es todo. Es todo…”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Hernán Trujillo y quien expuso: escuchada como ha sido el recurso interpuesto por el ministerio publico el cual soslaya la decisión emanada del Tribunal de Control y aunado a que dicho recurso violenta principio fundamentales del derecho penal y de la carta magna como son el articulo 9 afirmación de libertad y la presunción de inocencia establecido en el artículo 7, 5 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa de Jorge Luis González no entiende la apelación del Ministerio Publico teniendo claro que en sala uno de los imputados el motorista de la curiara dijo que tenía seis (06) tabores de gasolina manifestó libres de coacción y apremio que tanto la embarcación y gasolina que presuntamente se encontraban en la curiara no era de ellos y que era de una persona que se encuentra con una solicitud de aprehensión y el motorista a través del intérprete dijo que todo ese material era de Cecilio Morales el simplemente manejaba el motor y que le ofrecieron 3000 bs por el viaje y las otras dos (02) personas entre ellos mis defendidos, ósea no pagaron pasaje ni venia ayudando en el trasporte mi defendido vista la necesidad urgente de comprarle las medicinas a su hijo de tipo ansiolítico que se hace difícil la consecución del mismo pidió el favor de ser trasladado gratuitamente para adquirí el medicamento ya que su hijo presenta una discapacidad motora tal como se evidencia en las constancias consignadas todo ellos verificado por la ciudadana juez y conjuntamente con el resto de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y analizadas como fueron al momento de tomar su decisión lo más sano, lo más lógico y ajustado a derecho fue la decisión que tomo; el ministerio publico tergiverso con su recursos en sala, todo lo manifestado por el imputado en sala el motorista y no analizo correctamente el permiso de gasolina otorgado legalmente y que consta en autos y no analizo el lugar donde fueron detenidos casi al frente del muelle del volcán por lo quien esta defensa no entiende que existan algún elemento de responsabilidad penal ni por mi defendido ni por las personas que se encuentra como coimputado para concluir solicitó a la corte de apelaciones que luego de analizar las actuaciones declare sin lugar el recurso de apelación y mantenga la decisión del Tribunal de primera instancia. Es todo”.
VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la recurrente que procedió a ejercer el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia del delito precalificado, por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando que se escuchó en la sala de audiencias, que los imputados efectivamente trasportaban combustible (presunta gasolina), que según las actuaciones que conforman el presente Cuaderno recursivo, existe la Pemisología requerida para transportar dicho liquido, además de ello, existe la documentación de dichas embarcaciones, siendo detenidos dichos imputados, en un área muy cercana a la estación del Puerto de Volcán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, siendo una de las instituciones que se encargan de expedir dicha Pemisología a las personas que la requieran, siendo este uno de los casos, por cuanto también han demostrado los imputados que son pescadores de la etnia warao, por ser esta una de sus costumbres ancestrales de los Pueblos y Comunidades Indígenas Warao, en el estado Delta Amacuro, cuando ellos se ven incapacitados, por motivos de inundaciones, para mantener a su familia, los mismos deben trasladarse de un lugar a otro, por todas las riberas del Rio Orinoco, según sus usos y costumbres ancestrales. Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, aplicando la Ley Organica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en la presente decisión, se debe tomar en consideración, que los Jueces y Juezas de la República, estamos en la obligación de tomar nuestras decisiones, en la medida de las posibilidades, que no sean privativas de Libertad. Por lo tanto, lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Auto. Así se declara.
Es importante destacar, para confirmar lo aquí dicho, que se hace de primer orden explanar en esta decisión la intervención de cada uno de los imputados en el momento de la realización de la audiencia de presentación, a saber: “ En este estado la Juzgadora se identifico ante los Imputados y les impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a cada uno de los imputados de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando identificados de la manera siguiente:
ARGENIS DEL JESUS PALACIO MORALES, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.883.048, Wuarejoro, fecha de Nacimiento: 29/11/1969, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diógenes Palacio (f) y Ana Morales (f), de profesión u oficio pescador, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, residenciado en Volcán en la playita casa tipo barraca, JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, perteneciente a la Etnia Warao venezolano, natural de Merejina, portador de la cedula de identidad Nº V- 22.723.807, fecha de nacimiento 15/03/1991, de 24 años, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Merejina casa S/n Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, hijo de Francisco González (V) y Yulitza Gómez (v) quienes libres de apremios y manifestaron no declarar y en consecuencia expusieron “Yo me acojo al Precepto Construccional. Acto seguido se procede a interrogar al ciudadano EUCLIDES MATA ZAPATA, venezolano, natural de Wuinikina, portador de la cedula de identidad Nº V- 22.818.131, fecha de nacimiento 20/08/1976, de 46 años, de profesión u oficio caletero, residenciado en el puerto de Volcán la playita casa tipo barraca Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Daniel Mata (f) y Anita Zapata (f), Nosotros íbamos para Jobure, esa embarcación era de Cecilio Morales, a mi detuvieron en campo florido en el sector la playita, nosotros llevamos seis (06) tambores, esa era de la de Cecilio en esa embarcación iban tres (03) Cecilio yo y un hijo de Cecilio y ellos iban de cola, al otros señor no lo conozco. Es todo.”.
Estas intervenciones, son una forma de los imputados, de la etnia Warao, donde ellos hacen valer, sin temor, sus costumbres ancestrales, interviniendo de una forma espontanea, lo cual está establecido en la Ley Organica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que nosotros, los administradores de justicia, estamos en el deber de cumplir y hacer cumplir, antes de tomar cualquier decisión, donde se vean involucradas personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas. En tal sentido, consideramos, quienes aquí decidimos, que el presente Recurso de Efecto Suspensivo, debe ser declarado sin lugar. Así se declara.
Por lo que estamos en presencia de un delito que no está prescrito y que compromete la responsabilidad penal de los hoy imputados, pero con la excepción, de por no estar latente el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, los mismos pueden perfectamente llevar su proceso en libertad, bajo medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, impuesta por la A quo, es por ello que el presente Recurso de Apelación bajo el Efecto Suspensivo debe ser Declarado sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, se aprecia que la Juzgadora de Instancia, al dictar decisión acordó el procedimiento ordinario y decretó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, señala de igual manera la A quo- que existen suficientes elementos de convicción para estimar razonadamente que nos encontramos ante la presunta comisión del delito mencionado ut supra, todo en virtud que consta de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, los imputados fueron aprehendidos, “…en fecha en fecha 17/10/2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en las riberas del rio Orinoco específicamente en el sector playita nortes, lugar donde avistamos a dos (02) embarcaciones que navegaban en sentido opuesto a nuestra dirección específicamente con sentido a la comunidad de JOBURE, al acercarnos a la misma con todo las mediadas de seguridad del caso, nos percatamos que a bordo de la mismas se encontraba cinco (05) personas todas de sexo masculino, a quienes nos les identificamos como funcionarios de ese cuerpo policial, y al momento de tratar de abordad la embarcación en cuestión previa autorización de los ciudadanos, solicitamos sus cedulas de identidad, preguntándoles a los mismo si tenía algún objeto de interés criminalística quienes manifestaron no tener nada, a su vez le informaron que de acuerdo al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaría una inspección a la embarcación los mismo manifestaron no tener problemas alguno, y al realizar la inspección a las precitadas embarcaciones, quienes manifestaron que llevaban a bordo unos tambores, posteriormente mete se realizo detalladamente la inspección pudo constatarse en la primera embarcación unos objetos de gran tamaño que al proceder a su reconocimiento resultaron ser seis (06) envases tipo tambor de color azul con capacidad de 220 cada uno, lo cual arrojo un total de mil trescientos veinte (1.320 lts) litros, del presunto combustible del denominado Gasolina, procediendo a realizar la inspección a la segunda embarcación en el cual se pudo constatar que se encontraba la cantidad de dieciséis (16) envases plásticos tipo tambor de color azul con capacidad de 220 cada uno, con presunto combustibles denominado Gasolina, el cual catorce (14) de ellos estaban llenos del presunto combustible y dos (02) de los tambores vacios arrojando un total de tres mil ochenta (3.080 lts) litros aproximadamente y a su se destapo uno de los embases y observamos que poseía en su interior una sustancia liquida de color rojiza de olor fuerte y penetrante presuntamente combustible denominado gasolina entre ambas embarcaciones arrojo un total de cuatro mil ochocientos cuarenta litros (4.800 lts). Por lo que se le solicito a los motorista de la embarcaciones los permisos respectivos para el trasporte manejo y almacenamiento del presunta derivado y el mismo manifestó poseerlos y al momento de revisarlo los correspondientes permisos no correspondían al embarcación donde se trasladaba el respectivo combustibles, por lo que se les informo que quedaría y se leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar se tramite por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que existe sufrientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los hoy imputados ya que los mismos se desplazaban en las embarcaciones en que se llevaban dieciocho (18) tambores contentivas de presunta gasolina los cuales los trasladaban sin la perisología correspondiente y le presentaron a los funcionarios un permiso el cual no corresponde a ningunas de las embarcaciones retenidas, asimismo estamos en presencia del peligro de fuga, en virtud de que la pena que llegara a imponerse al imputado alcanza los 10 años de prisión, asimismo podrían estos interferir en la investigación obstaculizando así la búsqueda de la verdad ya que dos de las personas que trasladaba con ellos huyeron al momento que realizaban el procedimiento. Asimos solicitó orden de aprehensión para los ciudadanos CECILIO MORALES portador de la cédula de identidad Nº 7.883.064 de 59 años de edad y el ciudadanos ELIS JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nª 15.336.063 Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, hasta este momento del proceso es acertado el criterio de la Representación Fiscal, sin embargo, no argumenta porque razón debe aplicársele a los imputados una medida privativa de libertad y el cumplimiento de las fases y actos procesales, no pueden ser cumplidos por una medida menos gravosa, es decir en libertad, por esta razón reitera la Sala, que la Jueza efectivamente y con los elementos que rielan en autos, decretó la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, pero no hay razón ni elemento alguno que impida que los imputados puedan otorgársele una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa además que no tienen previa conducta delictual, además de ello, pertenecen al pueblo indígena Warao, de lo cual se desprende que su arraigo en el País, de forma especial es más profunda, por cuanto su hábitat vital es el medio natural donde se desenvuelven en los Municipios Tucupita y Antonio Diaz, efectivamente coincide esta Corte de Apelaciones, con el criterio de instancia al aplicar correctamente el artículo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas , cuando señala:
“Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:
República.
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural”.
Este aspecto es el que fundamentalmente adecuó a su decisión la Jueza de Instancia y con ello está conteste esta Sala.
Por último se debe tomar en consideración la etnia a la cual pertenecen y los años que tienen viviendo en dicha zona los imputados, de lo cual se disminuye considerablemente su posible ánimo de fuga, y menos aun si no cuentan con los recursos necesarios para ello. Agregándole una situación de carácter importante y constitucional, que los pueblos y comunidades indígenas Warao, como costumbre ancestral, practican la caza y la pesca, por ser su forma de vida y subsistencia, para ellos y su entorno familiar, la pesca es una de las prácticas más antiguas de sus costumbres. Siendo obligación de los Jueces y Juezas de la República, cumplir y hacer cumplir el artículo que antecede.
Ante estas circunstancias, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo interpuesto por la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, y por consiguiente, confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, así como la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, impuesta a los imputados: ARGENIS DEL JESUS PALACIO MORALES, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.883.048, de profesión u oficio pescador, residenciado en Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en casa tipo barraca, EUCLIDES MATA ZAPATA, cedula de identidad Nº V- 22.818.131, de 46 años, de profesión u oficio caletero, residenciado en el puerto de Volcán la playita casa tipo barraca Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cedula de identidad Nº V- 22.723.807, de 24 años, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Merejina casa S/n Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, ( TODOS PERTENECIENTES AL PUEBLO INDIGENA WARAO), a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Quienes deberán cumplir las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, en las mismas condiciones que les fueron otorgadas, y tal como lo contempla la norma procesal penal. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Se ADMITE el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2015-005799, ejercido por la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró: “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) personas responsables por cada uno de los imputados y presentación cada 15 días a los ciudadanos: ARGENIS DEL JESUS PALACIO MORALES, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.883.048, de profesión u oficio pescador, residenciado en Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en casa tipo barraca, EUCLIDES MATA ZAPATA, cedula de identidad Nº V- 22.818.131, de 46 años, de profesión u oficio caletero, residenciado en el puerto de Volcán la playita casa tipo barraca Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cedula de identidad Nº V- 22.723.807, de 24 años, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Merejina casa S/n Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, ( TODOS PERTENECIENTES AL PUEBLO INDIGENA WARAO), a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Quienes deberán cumplir las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, en las mismas condiciones que les fueron otorgadas, y tal como lo contempla la norma procesal penal. TERCERO: Se confirma la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación. CUARTO: Otórguese desde esta misma Sala, la Libertad bajo las medidas impuestas por el Tribunal de Instancia, a los imputados de autos. Envíese de manera urgente, la presente decisión, al Juzgado de origen a fin de que continúe el presente proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los Veintidós (22) días del mes de octubre de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente
Jueza Superior (Ponente)
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ
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