REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005039
ASUNTO : YP01-R-2015-000196
SENTENCIA DE APELACION DE AUTO

RECURRENTE: ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
CONTRARECURRENTE: ABG. EUGENIA FIORE, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: JHONATAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO
VICTIMA: BISNEIDA JOSEFINA PEREIRA SOLANO
DELITO: HURTO CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ


En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 2257-2015 de fecha 14 de octubre de 2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000196, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y uno (31) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 24/09/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-005039 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.

En fecha 23/10/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Laurie Alsina Suarez, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 24/09/2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-005039, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 del Código Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:


“…En consecuencia TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano EDWIN JOSE PEREIRA titular de la Cédula de Identidad N° 25.543.989, edad 19 fecha de nacimiento 22-07-1996, de profesión u oficio ayudante de albañilería residenciado en paloma frente de la plaza casa color azul telefónico numero 0416-8883498 SE LE DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional, y JONATHAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.858.221, edad 24 fecha de nacimiento 09-06-1991, de profesión u oficio ayudante de albañil, dirección de habitación paloma calle principal casa numero 2 diagonal a la esquina de la cachapera, se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 consistente en presentaciones cada 15 días por ante las oficinas de alguacilazgo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se les decreta a los ciudadanos: a los ciudadanos EDWIN JOSE PEREIRA titular de la Cédula de Identidad N° 25.543.989, edad 19 fecha de nacimiento 22-07-1996, de profesión u oficio ayudante de albañilería residenciado en paloma frente de la plaza casa color azul telefónico numero 0416-8883498 SE LE DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional, y JONATHAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.858.221, edad 24 fecha de nacimiento 09-06-1991, de profesión u oficio ayudante de albañil, dirección de habitación paloma calle principal casa numero 2 diagonal a la esquina de la cachapera, se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 consistente en presentaciones cada 15 días por ante las oficinas de alguacilazgo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Líbrese la boleta de EXCARCELACIÓN dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. Se remite expediente a la fiscalía superior en su lapso legal correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

Quién suscribe ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del ciudadano: JONATHAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.858.221, edad 24 fecha de nacimiento 09-06-1991, de profesión u oficio ayudante de albañil, dirección de habitación paloma calle principal casa numero 2 diagonal a la esquina de la cachapera, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2015, emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación);señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio del Circuito Judicial Penal, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Así las cosas, los presuntos hechos según la titular de la acción penal, son los siguientes:
LOS HECHOS
El Ministerio Público presenta a los ciudadanos EDWIN JOSE PEREIRA y JONATHAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios, en fecha 21 de septiembre de 2015, por funcionarios de la policía municipal se le procedió a realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, indicándoles que los acompañaran y se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les informó a los ciudadanos que quedarían detenidos. Asimismo consta acta de Investigación Penal. Registro de cadena y custodia, acta de entrevista acta de notificación de los derechos de los imputados. Estas son las razones por las cuales la representación fiscal precalificó HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 del Código Penal. Solicitó que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó que se tramitara la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicitó medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 consistente en presentaciones cada 15 días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, y dos fiadores con 80 unidades tributarias de conformidad con el artículo 412 del código penal.
En la audiencia de presentación, la ciudadana Juez impuso a mis defendidos quienes se acogieron al precepto constitucional.
Ahora bien, honorables Magistrados, la Defensa al revisar las actuaciones inserta al expediente que la presunta víctima no ha acreditado su condición de víctima y esto por cuanto no constaba hasta de la fecha de audiencia de presentación factura alguna para demostrar la propiedad, se observó al folio 11 y al vuelto un acta de denuncia formulada por la ciudadana victima Bisneida Josefina Pereira Solano, en dicha denuncia señala que denuncia a su hijo porque se metió en su casa se llevo un aire e ingreso a la casa se llevo una cámara de video y una plancha de secar cabello así mismo tercera pregunta ella señala que al llegar a su casa observo que no estaba el aire en su lugar y sus cosas desacomodadas y a la quinta pregunta que formula el funcionario, relacionada con algún testigo que de fe de los hechos señalando igualmente que no había ningún testigo; puede observarse que existe al folio 21 y su vuelto inspección técnica criminalística numero 2325 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del lugar donde presuntamente ocurren los hechos, y llama la atención a esta Defensora que lo mencionado en la inspección técnica criminalística no coincide en lo absoluto con el estado en el que señalo la victima del lugar supra mencionado, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal nulidad de las actas así mismo observa la defensa que no existe un solo testigo instrumental que pueda avalar el dicho de la víctima y ni siquiera la victima a señalado que pudo observar alguno de mis representados ingresar a su residencia asimismo existe un acta policial en el folio 3 y su vuelto y folio 4 de fecha 21 de septiembre en la que el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurre la aprehensión de mis defendidos, sin hacerse acompañar de testigos que den fe del procedimiento tomando en cuenta que se trata de un sitio concurrido y que esto según actas ocurre a las 4:30 de la tarde asimismo observa esta defensa que el acta policial no está suscrita por los funcionarios actuantes por lo que solicito la nulidad absoluta del acta policial de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del copp; la fiscal no ha señalado en sala cual ha sido la acción desplegada por cada uno de mis defendidos sino que solo se ha dedicado a precalificar el delito de hurto, es importante señalar que la víctima en el acta de denuncia solamente señala a mi representado Edwuin Pereira como la persona que ingreso a su casa, mas no señala a mi defendido Jhonathan Salazar, como autor o participe de estos hechos; mal puede el Minisetrio Público precalificar a este último ciudadano el delito de Hurto, sin elementos de convicción, sin testigos, sin siquiera una denuncia en su contra; por todos estos razonamiento solicito libertad sin restricciones a favor de mis representados.
Nuestro Máximo Tribunal ha dado por establecido en su sentencia Nº 380, expediente Nº 06-502, fecha de publicación 10-07-2007 ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, con motivo de recurso de casación lo siguiente:
“…El perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico del hurto calificado se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios ya adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito, el cual únicamente se puede corroborar mediante la valorización de la prueba ofrecida y debatidas durante el proceso…”
Otra jurisprudencia:
“….así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado. Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López…..”
EL DERECHO
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y por cuanto a mi defendido JONATHAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.858.221, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mi defendido, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica.-
Considera esta Defensa que someter a mi defendido a una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, sin haber un señalamiento en actas, y tomándose en cuenta que encontrándose presente en sala de audiencias la presunta víctima, NO lo haya señalado como autor o partícipe de estos hechos, es vulnerar el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.
El delito de hurto es el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación de las personas.
Es requisito del hurto, como de los demás delitos contra el patrimonio la existencia de una intención especial del autor, lo que técnicamente se conoce como elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, la intención de obtener y un enriquecimiento con la apropiación, de este modo es posible diferenciar conductas totalmente lícitas de las que tienen una clara ilicitud.
Por lo que puede concluirse que, (como para todos los delitos) existe un sujeto activo y uno pasivo. El activo es indiferente, es aquel que se apropia indebidamente de un bien mueble, que no es de su propiedad y el sujeto pasivo es aquel que es el propietario, el poseedor legítimo o el tenedor de la cosa.
En el caso que hoy no ocupa, no se vislumbra este requisito indispensable, pues mi defendido NO PARTICIPO EN ESTOS HECHOS, y NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCION para considerarlo incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público. La presunta víctima en el presente asunto, no funge como sujeto pasivo, pues NO SEÑALA, en su entrevista ni en sala de audiencias que mi defendido haya sido la persona que presuntamente sustrajo bienes muebles de su inmueble.
El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
“… Debido Proceso. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional, y cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva …” Sala Constitucional. Sentencia Nro 18, de Fecha:19/01/2007, N° Expediente: 05-0933. Ponente. Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadanoJONATHAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.858.221, a los fines de que se acuerde la libertad sin restricciones según el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invocando a su favor el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. EUGENIA FIORE, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, no dio CONTESTACION al Recurso de Apelación de autos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester verificar que, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Observa esta Corte de Apelaciones en primer lugar que la decisión impugnada es de carácter favorable para los hoy imputados, y ello se evidencia en la decisión del Tribunal A quo el cual decretó:

“….CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado JONATHAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en tal sentido se le impone. 1 Presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No acercarse a la víctima ni con el otro de los imputados. QUINTO: Se decreta LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano, EDWIN JOSE PEREIRA titular de la Cédula de Identidad N° 25.543.989,…”

Así las cosas al analizar la ley procedimental tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 427 es claro cuando expresa:

“…Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. (Subrayado y negritas de la Corte)…”

En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia también ha sido reiterativo en señalar lo siguiente:

“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquel que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…”. Sala Constitucional, Fecha 27-04-2006, Exp.C06-0017, Sentencia. 171, Ponente: Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN. (Subrayado y negritas de la Corte)

“…para impugnar las decisiones judiciales éstas deben ser desfavorables para quien pretenda recurrirla, pues se debe manifestar cual es el agravio, que produce la decisión. En el actual proceso acusatorio, se requiere que el apelante indique en forma clara, y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo, no como en el proceso inquisitivo, donde solo se exigía la apelación sin motivación alguna. Sala Penal, Fecha 23-07-2009, Exp.09-0437, Sentencia. 1047, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. (Subrayado y negritas de la Corte)


En consecuencia esta Alzada tomando en cuenta que la decisión recurrida le es favorable a los imputados considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JONATHAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO, que le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con régimen de Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la condición de no acercarse a la víctima ni con el otro de los imputados. Y la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano, EDWIN JOSE PEREIRA titular de la Cédula de Identidad N° 25.543.989. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogado LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 24 de Septiembre de 2015. En consecuencia se la decisión dictada por el Juzgado Primero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JONATHAN EDUARDO SALAZAR SANGUINO, que le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con régimen de Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la condición de no acercarse a la víctima ni con el otro de los imputados. Y la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano, EDWIN JOSE PEREIRA titular de la Cédula de Identidad N° 25.543.989.

Regístrese. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

El Juez Superior (Ponente),
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS