REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2015-000190
ASUNTO : YG01-R-2015-000018


PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.


INHIBICION: Abg. NORISOL MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.927.556, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió y se le dio entrada al acta de inhibición suscrita por la Abg. NORISOL MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.927.556, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual de conformidad con los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer del Recurso de Apelación signado con el número, YP01-R-2015-000190, que se le sigue al ciudadano ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro 24.579.575, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, por cuanto dispone el Código Orgánico Procesal Penal que los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos y expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por: el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza y fue anexada a la respectiva acta, se formó el cuaderno separado correspondiente y se le entregó al Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 86, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil.





DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional y el respectivo ponente en condición de presidente de esta corte de apelaciones, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La jueza inhibida argumentó al respecto, lo siguiente:

“ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2015-000190
ASUNTO : YG01-X-2015-000018

ACTA DE INHIBICION


Quien suscribe, ABG. NORISOL MORENO ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.927.556, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, mayor de edad, de profesión abogado, actuando con el carácter de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto de Recurso de Apelación de Auto, signado con el YP01-R-2015-000190, por las razones que se expresan a continuación:

En fecha 23 de Septiembre de 2015, siendo las 11:30 horas de la mañana, aproximadamente, la ciudadana Secretaria de la Corte de Apelaciones, me hizo entrega del Asunto de Recurso de Apelación de Auto, signado con el YP01-R-2015-000190, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el cual se le sigue al ciudadano ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, plenamente identificado en la causa principal, pero es el caso que dicho ciudadano, es hijo del ciudadano DANNY MORENO ROMERO, quien es mi hermano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.

Por las razones antes expuestas, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra basada en los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos e expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por: el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez o Jueza se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

De manera pues, que conforme a lo antes expuesto considero que no debo conocer ni actuar como Jueza el presente asunto, es decir, estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa. En tal sentido, quien suscribe ordena a la secretaría dar cuentas de la presente Inhibición al ciudadano Presidente de la Corte y al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal, para que siga el curso de Ley, acompañándose con copias certificadas del acta de Inhibición de fecha 15 de Septiembre de 2015, respectivamente.

Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de participarle la presente inhibición por cuanto en este Circuito Judicial Penal existe Una sola Sala de Corte de Apelaciones y el asunto quedará paralizado hasta tanto se convoque al respectivo Juez o Jueza accidental que resuelva el presente Recurso de Apelación de Auto. Y así se declara.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala que todo funcionario judicial deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse cuando le sean aplicables cualquiera de las causales existentes en el artículo 89 de la norma antes comentada.

Pues bien, puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición”, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Por ello es que nuestra norma adjetiva penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

Por consiguiente, es criterio de quien decide, que el planteamiento formulado por la jueza inhibida está ajustado a Derecho, por estar apegado a la causal de inhibición de conformidad con los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la jueza inhibida, expone la existencia de parentesco por consanguinidad, entre su persona y el ciudadano imputado, siendo suficiente, a juicio de este dirimente, el dicho de la Juez para dar como un hecho la existencia de una causal de inhibición, por lo que la misma debe ser declarada con lugar y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. NORISOL MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.927.556, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, actuando en el presente asunto como miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado Nro YP01-R-2015-000190.

Publíquese, regístrese la presente decisión y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines que convoque un suplente para que conozca de la causa en mención. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015).



RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente de la Corte



LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ