REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006325
ASUNTO : YP01-R-2015-000163
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: ABG. NORISOL MORENO ROMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CONTRARRECURRENTE: Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal.
ACUSADOS: JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 02-12-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, de profesión u oficio barbero, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Jobo, calle Nº 02, casa Nº 03, hijo de Daisy Méndez (v) y José García (V), teléfono de contacto 0426-4911367.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA.
VICTIMAS: CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA

Se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 04 de septiembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Abogado: . MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, recurso éste ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Itinerante Nº 01 en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decide:
“…PRIMERO: CULPABLE al ciudadano LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.076, venezolano, nacido en fecha 05-06-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector de Villa Rosa, calle numero 08, casa sin numero de color verde. Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de 17 años y 06 meses de prisión. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal. La pena se cumple el 25 de septiembre de 2031. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano JESUS JIMENEZ GARCIA, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 02-12-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, de profesión u oficio barbería, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Jobo, calle Nº 02, casa Nº 03, hijo Daisy Méndez (v) y José García (V), teléfono de contacto 0426-4911367, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA. En consecuencia se Absuelve la comisión del referido delito quedando en libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia mixta dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos, 406 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347 y 349, del Código Orgánico Procesal Penal. …”

II
ANTECEDENTES
Dada cuenta a la Corte del ingreso del presente Cuaderno de Apelación de sentencia; de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le correspondió la ponencia a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter decidirá y suscribirá el presente Recurso de Apelación de Sentencia.
En fecha 07 de septiembre de 2015, mediante Acta, presentó Inhibición, el ciudadano Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, invocando la causal en el articulo 89 numeral 7º y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar, en fecha 24 de septiembre de 2015.
En fecha 10 de septiembre, se recibió por ante la Presidencia de la Corte de Apelaciones, oficio Nº 1499-2015, suscrito por el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal, Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, Informando que fue convocado para el conocimiento de la presente causa en Corte Accidental, el Abg. PEDRO RAUSEO ZAPATA, como Juez Suplente.
En fecha 22 de septiembre, el ciudadano Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, remite a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, Oficio Nº 576/2015, mediante el cual informa que el ciudadano Abg. PEDRO RAUSEO ZAPATA, como Juez Suplente, renunció a los Recursos señalados en el oficio Nº 1500-2015, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió, por ante la Presidencia de la Corte de Apelaciones, oficio Nº 1561-2015, suscrito por el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ,
Informando que fue convocado para el conocimiento de la presente causa en Corte Accidental, el Abg. ALEXIS DIAZ, como Juez Suplente.
En fecha 02 de octubre de 2015, fue realizada la Constitución de la Sala Accidental de la Corte compuesta por los Jueces Superiores: Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, (Presidente), Abg. NORISOL MORENO ROMERO (Ponente) y Abg. ALEXIS DIAZ LEON (Suplente), el cual fue entregado a la Jueza Ponente, en fecha 06 de octubre de 2015.
En fecha 13 de octubre del año 2015, estando dentro del lapso legal, previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 26 de octubre 2015 a las 11:00 de la mañana.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 26 de octubre de 2015, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública y la apelante Abg. MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso: Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien expone: “Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación de sentencia contra la decisión dictada por el tribunal itinerante 01 de este Circuito Penal donde declaro no culpable al ciudadano acusado JOSUE JIMENEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, se denuncia la falta de motivación de la sentencia, no se le dio valor probatorio a los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, se incumplió con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juez no solo debe valorar lo que dicen los testigos sino aplicar la sana critica, considera esta representación que la juez incumplió y violento el articulo 22 por inobservancia y errónea aplicación de la norma, se solicita se declare con lugar el presente recurso, contra la decisión dilatada por la juez itinerante 01 en fecha 28/05/2015, que se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar un nuevo juicio con un juez distinto, copia simple de la presente acta es todo”.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Rodrigo Elizondo, quien expone: “Buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa segunda penal se basa principalmente en los principios de presunción de inocencia, derecho a la defensa que fueron garantizados en todo momento por el tribunal de juicio declarando no culpable a mi defendido, en el que considera esta defensa, que el Ministerio público desde el inicio de la investigación, pretende con este recurso de efecto suspensivo achacarle al juez de juicio lo que el Ministerio Publico no pudo hacer durante la etapa de investigación, excusarse de sus atribuciones que están conferidas en la constitución, con todas las pruebas evacuadas el Ministerio Publico no pudo poner en duda la inocencia de mi defendido, ejerciendo este recurso de manera temeraria para mantener a mi defendido privado de libertad, en el juicio ninguno de los testigos señalaron a mi defendido, por lo que la decisión dictada por la juez de juicio esta totalmente ajustada a derecho, se determino la verdad en el procedimiento, basándose en los principios constitucionales solicito se declare sin lugar el presente recurso y se ratifique la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes, se le otorgue la libertad a mi defendido, copia simple de la presente acta, es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 02-12-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, de profesión u oficio barbería, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Jobo, calle Nº 02, casa Nº 03, hijo Daisy Méndez (v) y José García (V), teléfono de contacto 0426-4911367, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo soy inocente de lo acusado, durante un años y algo más de tiempo pudieron demostrar si soy culpable o inocente y me declararon inocente, la señal sabe que ningún testigo me señalo, hasta el día de hoy me declaro inocente y no hay pruebas en mi contra, este proceso duro año y pico, es todo”. A preguntas del Juez Superior Presidente ¿Qué elementos dejo de valorar la Juez en su sentencia? R: Durante el juicio uno de los testigos solicito protección, declaro fuera de su voluntad ya que no quería declarar en presencia de los acusados, señalo a algunas personas, al ciudadano JOSUE no lo señalo, la fiscal solicito que fueran evacuados a través de video conferencia que fue declarado sin lugar. Se acuerda las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso, la serie de audiencias realizadas para dictar la sentencia definitiva en el Tribunal de Primera Instancia así como la audiencia desarrollada en el día de hoy.
Se dejó constancia, en la sala de audiencias de la inasistencia a la audiencia sobre la incomparecencia de los familiares de las víctimas.

IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que: “…Quien suscribe, Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, …dentro de la oportunidad procesal para ejercer el RECURSO DE APLEACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante Nº 02 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 28 de mayo de 2015, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 09 de junio de 2015, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, …de la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA (Occisos), lo hago en los siguientes términos:
…Omissis…I
DE LA SENTENCIA
HOY RECURRIDA
…Omissis…En fecha 08 de agosto de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presenté escrito con solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, la cual fue acordada por necesidad y urgencia vía telefónica por el Tribunal Tercero de Control, a cargo de la Jueza Lizgreana Palma Núñez.
El 11 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Control realizó audiencia de presentación del ciudadano JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, en la cual se decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad.

En fecha 12 de septiembre de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos: LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN y JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO Y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, (Occisos).
El Juzgado Itinerante 01 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro realizó Juicio Oral y Público, y en la audiencia de culminación de fecha 28 de julio de 2015, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 03 de agosto de 2015; decide:

Omissis…PRIMERO: SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano JESUS JIMENEZ GARCIA, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 02-12-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, de profesión u oficio barbería, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Jobo, calle Nº 02, casa Nº 03, hijo Daysi Méndez (v) y José García (V), teléfono de contacto 0426-4911367, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA. En consecuencia se Absuelve la comisión del referido delito quedando en libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia mixta dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos, 406 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347 y 349, del SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano JESUS JIMENEZ GARCIA, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 02-12-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, de profesión u oficio barbería, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Jobo, calle Nº 02, casa Nº 03, hijo Daysi Méndez (v) y José García (V), teléfono de contacto 0426-4911367, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA. En consecuencia se Absuelve la comisión del referido delito quedando en libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia mixta dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos, 406 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347 y 349, del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Esta representación fiscal, observa que el Juzgado Itinerante 02 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro incurre en violación de normas sustanciales las cuales seguidamente exponemos en las siguientes denuncias:

…Omissis:

PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2º DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Denunciamos la violación de los articulo 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2º y 346 del citado Código; al emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ningunas de las pruebas evacuadas durante el juicio, comprometían la responsabilidad del acusado JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, en la comisión de los hechos, que el Tribunal consideró acreditado; por lo tanto, al desconocerse tales motivos mediante un labor de valoración, en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculacion de las pruebas una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACION.

Nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido constante y reiterado a través de sus sentencias de las distintas Salas de Casación que lo conforman, en cuanto al concepto de la MOTIVACION de una sentencia.

La Recurrente, citó la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 150 de fecha 24/03/2000; 891 del 13/05/2004, entre otras, en la cuales dejó establecido…Omissis. …

La recurrente continúa en el relato de los fundamentos de su recurso y alega: …, la recurrida flagrantemente desconoce y no toma en cuenta las pruebas desarrolladas en autos, por cuanto quedó plenamente demostrado que el ciudadano JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, si fue la persona que se presentó esa noche conduciendo un vehículo marca Corola de color Blanco, del cual se estacionó de manera sorpresiva ante las victimas para posteriormente bajarse los apodados “Raulito y Luisito” y sin mediar palabras accionar el arma en varias partes de sus cuerpos a los hoy occisos: CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, siendo vistos por la declaración de la Testigo 01: GLEDISMAR DEL VALLE MEDRANO FERRERA, titular de la Cedula de Identidad V- 19.859.539, manifestando la misma que el ciudadano JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, lo apodan “el GABO”.

SEGUNDA DENUNCIA
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 NUEMARL 5º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE PREVE:
4.- VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y TAMBIEN POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

Consideramos que el fallo de la recurrida, infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la sana critica, implican que el Juez no solo debe valorar lo que dicen los testigos, sino también el cómo lo dicen; por tanto la inmediación como principio procesal, obliga al Juez, a tomar esas circunstancias propias del lenguaje corporal o actitudes, y valorarlas en su integridad con las palabras o frases que se profieran, para establecer si en su apreciación los testigos mienten o por el contrario, son convincentes en sus aportaciones; todo esto debido a que resulta contradictorio cuando en su mayoría los testigos que fueron pasados al debate presentaban a simple vista inquietud o nerviosismo en su declaración y en su defecto responsabilizaban a los órganos investigadores de su declaración en las entrevistas tomadas por los mismos, y en el caso que nos ocupa el Juez de la recurrida, no hace mención alguna a esos aspectos, cuando por ejemplo, valora de manera aislada, vale decir, una por una, sin realizar la actividad de adminiculacion probatoria; la versión aportada por los ciudadanos funcionarios actuantes y los testigos presenciales de los hechos, que señalan de manera directa al ciudadano JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, apodado “ El Gabo”, como persona que condujo el vehículo marca vehículo marca Corola de color Blanco, del cual se estacionó de manera sorpresiva ante las victimas para posteriormente bajarse los apodados “Raulito y Luisito” y sin mediar palabras accionar el arma en varias partes de sus cuerpos a los hoy occisos: CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, siendo vistos por la declaración de la Testigo 01: GLEDISMAR DEL VALLE MEDRANO FERRERA, titular de la Cedula de Identidad V- 19.859.539 y el testigo 003 del cual presenta datos reservados, con ello, por razones que no explicó o motivó, niega la eficacia probatoria inculpatoria, al decir que no compromete la responsabilidad de los acusados, ya que confrontada con el contenido de las actas, nos permite concluir al respecto, que el Juez no hizo la valoración correspondiente de las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que viola dicha norma jurídica, al inobservable su aplicación.
Al respecto, si el Juez hubiese aplicado la Sana Critica al momento de valorar las pruebas y que por la lógica y las máximas de experiencia, y conocimientos científicos, habría establecido que aun cuando dentro del mundo de las posibilidades, que en definitiva si ocurrieron los hechos, dado que de acuerdo a lo manifestado por los testigos y funcionarios actuantes en la investigación, quedó plenamente convencido con los elementos presentados en el inicio del debate oral y público la responsabilidad del acusado, considerando esta representación Fiscal en su carácter facultativo la acción penal y de igual forma el principio que ocupa al Ministerio Público como único e indivisible de la responsabilidad del acusado: JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, apodado “ El Llave o El Gabo”.

TERCERA DENUNCIA
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 NUEMARL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE PREVE:
3.- QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.
Ciudadanos Magistrados, tal como fue expuesto al inicio de este escrito en fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal Único de Juicio del estado Delta Amacuro en aquella oportunidad dictó una sentencia donde se declaró:
“…declara: NO CULPABLE, al ciudadano JESUS JIMENEZ GARCIA, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 02-12-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, de profesión u oficio barbería, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Jobo, calle Nº 02, casa Nº 03, hijo Daysi Méndez (v) y José García (V), teléfono de contacto 0426-4911367, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA. En consecuencia se Absuelve la comisión del referido delito quedando en libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia mixta dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos, 406 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347 y 349, del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

PROMOCION DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, las actas de audiencias del debate oral y público así como copia de la sentencia a la cual se recurre. Así como copias certificadas del cuaderno separado.

PETITORIO
Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, la suscrita, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, DECLAREN CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 28 de mayo de 2015, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 09 de junio de 2015; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, a un Juez distinto al que presenció el curso del debate; y que se retrotraiga la situación de los imputados, a la que ostentaban para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, vale decir, privados preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicitamos, se haría inminente el peligro de fuga de los referidos acusados, tomando en cuenta el quantum de la pena, que pudiera imponérseles, asimismo por tratarse de delitos de lesa humanidad como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado...”

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Según consta del computo de lapsos de días de Despacho del Tribunal de la causa, han transcurrido los día para la contestación del presente Recurso de Apelación de Sentencia, el cual venció el en fecha 26 de agosto de 2015, en el cual, la representación de la Defensa Pública, NO dio contestación al mismo.
VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

En el caso bajo análisis, la recurrente denuncia en primer lugar, el quebrantamiento de la forma sustancial contenida en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que considera que la A quo causó Indefensión al Ministerio Público, quien le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, calificación jurídica que fue aceptada en su oportunidad por el Tribunal de Control y una vez que transcurrió el debate, el Tribunal de Juicio consideró que la Fiscalía del Ministerio Público, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por la comisión de la conducta antijurídica descrita anteriormente, apreciando la ciudadana Jueza, en la decisión, específicamente en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: “Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: LUIS CEDEÑO RODRIGUEZ, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas, documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad”. De lo cual no cabe duda.
Por otro lado, tratándose de dos (02) los acusados de marras, la ciudadana Jueza, respecto al caso que nos ocupa, expresó en la recurrida: “...No resultando igual la situación para el caso del ciudadano JOSUE DE JESUS GARCIA JIMENEZ, toda vez que las pruebas ofrecidas por la vindicta pública documentales y técnicas incorporadas al juicio por su lectura obtenidas de manera licita no fueron contundentes para probar su participación en los hechos. Es decir, que la A quo, con todos los órganos de prueba traídos al contradictorio, no estableció ni logró la Fiscalía del Ministerio Público, acreditar la autoría material del acusado encausada por la Representación Fiscal al ciudadano JOSUE DE JESUS GARCIA JIMENEZ. En tal sentido, revisada la recurrida, en forma minuciosa, revisados los motivos de la presente decisión, hoy objetada por la Representación del Ministerio Público, se puede determinar que la misma no está carente de motivación, ni ha incurrido en falta de motivación, es decir, que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la presente Denuncia y por consiguiente, el presente recurso de apelación. Trayendo esta declaratoria como consecuencia, la confirmación de la Sentencia recurrida. Quedando resuelta la Primera Denuncia del presente Recurso de Apelación de Sentencia. Así se decide.
El acusado, JOSUE DE JESUS GARCIA JIMENEZ, encartado en la acción punible de manejar el vehículo, donde se trasladaban quienes lograron herir y causar la muerte de las víctimas, pero no se establece la existencia de haber estado conduciendo, contra el procesado por parte de la testigo llamada Testigo Nº 01, presencial, de los hechos, al respecto la ciudadana Jueza de la Recurrida explanó en la misma:
…Omissis…
“…De las actas se desprende que el ciudadano JOSUE DE JESÙS JIMENEZ GARCIA, resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de agosto de 2014.
Que dicha orden de aprehensión va dirigida contra el ciudadano JOSUE DE JESUS GARCIA JIMENEZ, alias, EL GABO, el cual posteriormente es mencionado con el alias, EL LLAVE, ubicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Lo cierto es que se verifica de las actas que al ciudadano JOSUE DE JESUS JIMENEZ GARCIA, le es librada una orden de captura luego de haber sido mencionado, por un sujeto no identificado por temor a represalias, por lo que esta juzgadora entra a realizar un análisis minucioso de la entrevista rendida por la testigo Nº1, inserta al folio Nº 92 y 93 de la pieza Nº 1, señala textualmente: “resulta que el día domingo 06-07-2014, como a las 01:30 de la mañana, me encontraba en la parte de afuera de la tasca la Riviera bebiendo cuando vi que llegaron tres sujetos a quienes conozco con los apodos, RAULITO, LUISITO y GABO…” sin embargo esta ciudadana al momento de su declaración en la sala de audiencias, señalo que vio a un señor gordito y a otros que conoce como LUISITO y RAULITO, haciendo una expresión con su mirada hacia los acusados LUIS CEDEÑO y RAÙL BRITO, como las personas que se bajaron y dispararon, sin embargo en la sala de audiencias no identifica a la tercera persona, aún cuando la tenia de frente al igual que los otros dos sujetos identificados.
Es importante hacer énfasis en el caso de la declaración de la testigo Nº1, quien era concubina y hermana de los occisos, que esta ciudadana aún cuando la fiscal manifestó que no se sentía bien para declarar y solicitaba su declaración fuera realizada a través de una video conferencia, lo cual fue declarado sin lugar por este tribunal, toda vez que no consideraba necesaria tal pedimento pese a no existir circunstancias que ameritaran dicho procedimiento, porque de lo contrario la testigo se observaba muy segura y firme durante su deposición en la sala de audiencias, observándole que esta ciudadana más que asustada estaba nerviosa, pero no por la presencia de los acusados, porque no titubeo para mencionarlos, sino que estaba invadida de emociones por el contenido de su propia declaración, por lo que el Tribunal otorgo plena credibilidad a su dicho.
Ahora bien al ser analizado este testimonio del TESTIGO Nº1, que resulto ser el punto de partida para que el Ministerio Público solicitara la orden de aprehensión del ciudadano apodado el GABO, de quien los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, identifican por medio de una persona no identificada por temor a represalias, pero que esta persona desconocida dijo que al sujetos apodado el GABO, también le decían LLAVE, más no señalo el nombre de este ciudadano y es por este señalamiento que queda privado de libertad el ciudadano JOSUE DE JESUS JIMENEZ GARCIA, sin la existencia de algún elemento de convicción suficiente para demostrar su responsabilidad penal en los hechos por los cuales resulto acusado, considerando que de la declaración de este TESTIGO Nº1, es de donde surge el nombramiento del alias EL GABO, pero el TESTIGO nº1, no reconoce en la sala de audiencias al alias GABO, tal como si reconoció a los ciudadanos LUIS CEDEÑO Y RONNI BRITO, que si bien es cierto no los señalo a dedo, fue muy clara con su mirada y su expresión corporal al referirse al alias LUISITO y RAULITO, señalando a los dos últimos acusados…”.
Desprendiéndose de esta motivación, por parte de la A quo, que no existió prueba alguna que estableciera que el acusado, JOSUE DE JESUS JIMENEZ GARCIA, se encontraba presente en los hechos objeto del debate, lo que trajo consigo la hoy recurrida. Por tales motivos, en cuanto a la segunda Denuncia presentada en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, no incurrió la Jueza de Instancia, en violación al artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no incurrió en Violación de la Ley por Inobservancia ni en Errónea Aplicación de la Norma Jurídica , es por estas suficientes razones que la recurrida, en esta Segunda Denuncia debe ser declarada sin lugar y por consiguiente lo más ajustado a derecho es confirmar la decisión objetada, toda vez que la misma arrojó como resultado, de la adminiculacion de los órganos de prueba presentados y evacuados en el contradictorio, no proyectaron culpabilidad alguna contra el acusado JOSUE DE JESUS JIMENEZ GARCIA y es por ello que fue aplicada de forma correcta la ley y declaratoria de no culpabilidad a favor de mismo. De igual manera, se aprecia, que en la Tercera Denuncia, la recurrente, solo se dispuso a plasmar en dicha denuncia el contenido de la parte Dispositiva de la Recurrida. Es decir, no explica ni fundamenta el motivo de esta denuncia u objeción cuando dice: “ Conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: 3º.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión”, sin fundamentar estos argumentos.
Es por estas suficientes razones, que consideramos, los miembros de esta Corte de Apelaciones, queda así resuelta la Segunda y Tercera Denuncias planteadas por la recurrente, siendo así, lo más ajustado a derecho es que se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, a favor del acusado JOSE DE JESUS JIMENEZ GARCIA. Así se decide.
Se observa que la juzgadora del Tribunal Itinerante en Función de Juicio Nº01, apreció y estableció como comprobados los elementos de convicción en la no participación del acusado de autos JOSUE DE JESUS JIMENEZ GARCIA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de de quienes en vida respondieran a los nombres de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, así lo estableció expresamente la recurrida, la cual sentó claramente como acreditados, entre otros, los siguientes motivos de su decisión, al absolver al acusado JOSUE JESUS JIMENEZ GARCIA:
Sicc….” El TESTIGO Nº 1, compareció por esta sala de audiencias en fecha 19-06-2015, manifestó: Yo me encontraba con ellos ese día, el día que los mataron, yo estaba tratando de hablar con el vigilante para que dejaran pasar a mi hermano, cuando se estacionó un carro feísimo, vi así salieron tres sujetos, el que manejaba era gordito y los que se bajaron fueron Raulito y Luisito, le dispararon a mi hermano y luego a mi marido, a eso de 1:20 se bajaron de un Mitsubishi blanco, es todo.
El tribunal valora la declaración del testigo toda vez que da prueba de haber visto un vehículo modelo Mitsubishi, que se estacionó del cual descendieron LUISITO y RAULITO, disparándoles a su hermano y a su marido, así las cosas su dicho prueba que los hechos fueron a la 01:20 de la mañana.
En el acta levantada con ocasión a la declaración de la testigo Nº 1, se dejo constancia que la misma se negaba a contestar preguntas.
Esta testigo manifestó no querer responder preguntas, sin embargo durante su deposición pudo apreciar esta juzgadora de su expresión corporal que no estaba nerviosa o por lo menos no se le notaba ya que su tono de voz era cónsono para el momento.
Así las cosas tras su expresión corporal se pudo precisar el momento en el que refiere haber visto a los sujetos apodados LUISITO y RAULITO, señalando con su mirada a los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ y RONNU RAUL BRITO GUZMAN, no haciendo referencia al tercer ciudadano presente en la sala de audiencias, pues ni siquiera menciono al alias GABO, durante su deposición.
El acta de entrevista la TESTIGO Nº1, fue incorporada al debate por su lectura la cual adquiere su valor probatorio para demostrar las circunstancias en que observo a los ciudadanos LUISITO Y RAULITO, accionar las armas de fuego contra la humanidad de los extintos ciudadanos, a quienes identifico en la sala de audiencias”.
Hechos de convicción procesal, que establecen que en fecha 06 de julio de 2014, en la avenida la Rivera, específicamente frente al hotel tasca la Rivera, C.A, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, se encontraban los ciudadanos GARCIA CARRASQUERO CARLOS ANTONIO Y FARRERA RONNY DEL JESUS, quienes habían compartido en la referida tasca y se disponían a irse a sus residencias afuera en la calle la rivera, los esperaban a bordo de un vehículo: MARCA MITSUBISHO, MODELO LANSER, COLOR BLANCO, PLACAS AA016SN, SERIAL DE CARROCERIA, 8X15RCS6A6Y300078, SERIAL DE MOTOR QQ6212, descendiendo del vehículo los ciudadanos acusados de marras, quienes accionaron varias veces sus armas de fuego contra las personas de GARCIA CARRASQUERO CARLOS ANTONIO Y FARRERA RONNY DEL JESUS, impactándolos en varias partes de sus cuerpo, causándoles la muerte siendo observados por los testigos 01,02 y 03, quienes estaban afuera del local comercial y vieron cuando los imputados accionaron varias veces las armas de fuego para después huir del sitio del suceso, dejando el vehículo abandonado en la comunidad de Deltaven , calle principal en fecha 24-07-2014. Hechos estos en los cuales, no se encontraba presente el acusado JOSUE DE JESUS JIMENEZ GARCIA. Es decir, que el mencionado acusado fue absuelto en el Juicio Oral y Público que se realizó en su contra, culminando en fecha 28 de julio de 2015, por tales motivos, consideran los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, con efecto suspensivo presentado por la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Así se declara.
Quedó acreditado que la Defensa Pública del encartado JOSUE DE JESUS JIMENEZ GARCIA, solicitó sea decretada sentencia absolutoria considerando que la conducta de su defendido en los delitos calificados por la Fiscalía del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, no fue probada en el Juicio Oral y Público celebrado por ante el A quo, solicitando sentencia absolutoria a su defendido…”. Siendo esta la decisión arrojada la celebración de dicho proceso penal. Es por tales motivos que quienes aquí deciden, consideran que lo más ajustado a derecho es decretar, como en efecto se decreta, la confirmación de la Sentencia hoy objetada y por consiguiente, declarar sin lugar la decisión recurrida. Así se decreta.
Y es por estas razones, que se dicta a favor del encausado JOSUE DE JESUS JIMENEZ GARCIA, a su favor una sentencia ABSOLUTORIA, en razón a que NO se demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio habiéndose garantizado el principio de inocencia que contemplan los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, e allí la necesidad de plasmar en esta decisión, el contenido del mencionado:
Articulo 348 COPP:
“La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.
La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita”.
Siendo así, consideramos importante y de gran orden señalar el comentario del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto: Comentado y Concordado del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de otras Leyes: “…Cuando hay insuficiencia de prueba lo jurídico y garantista es absolver. Cuando hay dudas debe absolverse. Debe existir una mínima actividad probatoria de cargo que sea adecuada para enervar la presunción de inocencia….”.
Es por ello, que necesitamos plantar en esta decisión, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 305, de 27 de julio de 2010, Expediente Nº C09-399. Magistrado Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores. Caso: Samuel Marrugo Pacheco y Adolescente: “Para esta Sala existen dudas respecto a la voluntad e intención del acusado en dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de Samuel Darío Marrugo Pacheco, pues, tal como lo estableció la Juez de Juicio, no quedó demostrado el motivo por el cual se produjo el hecho…(Omissis), …Al existir duda respecto a la voluntad e intencionalidad del acusado, lo ajustado a derecho es acoger la declaración del acusado…”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:
“…se impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Sentencia No. 273 de 20/07/2003).
Siendo necesario igualmente plasmar en la presente decisión, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2015. Expediente N°AA30-P-2015-000011. Con Ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez Moreno.
Una vez evaluadas y sopesadas cada una de las actuaciones aquí descritas, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy acusado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso.
Las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos no permiten determinar que están dados los extremos o los supuestos de Ley, en cuanto a las denuncias planteadas en este recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, sobre:
“…Esta representación fiscal, observa que el Juzgado Itinerante 02 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro incurre en violación de normas sustanciales las cuales seguidamente exponemos en las siguientes denuncias:

…Omissis:

PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2º DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Denunciamos la violación de los articulo 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2º y 346 del citado Código; al emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ningunas de las pruebas evacuadas durante el juicio, comprometían la responsabilidad del acusado JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, en la comisión de los hechos, que el Tribunal consideró acreditado; por lo tanto, al desconocerse tales motivos mediante un labor de valoración, en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculacion de las pruebas una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACION….”.

SEGUNDA DENUNCIA
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 NUEMARL 5º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE PREVE:
4.- VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y TAMBIEN POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

Consideramos que el fallo de la recurrida, infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la sana critica, implican que el Juez no solo debe valorar lo que dicen los testigos, sino también el cómo lo dicen; por tanto la inmediación como principio procesal, obliga al Juez, a tomar esas circunstancias propias del lenguaje corporal o actitudes, y valorarlas en su integridad con las palabras o frases que se profieran, para establecer si en su apreciación los testigos mienten o por el contrario, son convincentes en sus aportaciones; todo esto debido a que resulta contradictorio cuando en su mayoría los testigos que fueron pasados al debate presentaban a simple vista inquietud o nerviosismo en su declaración y en su defecto responsabilizaban a los órganos investigadores de su declaración en las entrevistas tomadas por los mismos, y en el caso que nos ocupa el Juez de la recurrida, no hace mención alguna a esos aspectos, …, que el Juez no hizo la valoración correspondiente de las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que viola dicha norma jurídica, al inobservable su aplicación…”.

TERCERA DENUNCIA
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 NUEMARL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE PREVE:
3.- QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.
Ciudadanos Magistrados, tal como fue expuesto al inicio de este escrito en fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal Único de Juicio del estado Delta Amacuro en aquella oportunidad dictó una sentencia donde se declaró:
“…declara: NO CULPABLE, al ciudadano JESUS JIMENEZ GARCIA, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 02-12-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, de profesión u oficio barbería, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Jobo, calle Nº 02, casa Nº 03, hijo Daisy Méndez (v) y José García (V), teléfono de contacto 0426-4911367, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA. En consecuencia se Absuelve la comisión del referido delito quedando en libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia mixta dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos, 406 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347 y 349, del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Notándose claramente, la falta de fundamentación, por parte de la recurrente, donde en sus denuncias, plasmó la decisión hoy objetada y anunciando que no fue motivada esta por el A quo, por tales razones, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente recurso y como consecuencia de ello, confirmar la recurrida. Así se decide.
Pero visto que en el presente caso, la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, a pesar de haber ejercido el presente Recurso de apelación de sentencia Definitiva, en la etapa de Juicio Oral, conforme a lo previsto en los artículos 443 y 444 Numerales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de que cumplió con el precepto legal, de fundamentar, el Recurso de Efecto Suspensivo, no lo realizó de una manera convincente a esta Corte de Apelaciones, dicho recurso fue ejercido, en la propia sala de audiencias, un vez dictada la parte Dispositiva de la Sentencia, es por ello, menester y necesario, para garantizar el derecho a la Defensa del acusado, de marras, para garantizar la tutela judicial efectiva, lo más ajustado a derecho, es decretar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia con efecto Suspensivo. Y por consiguiente confirmar la decisión hoy recurrida. Y así se declara.
Así pues, al efectuar esta Corte un estudio pormenorizado del contenido de la sentencia, se determina que esta cumplió con todos los particulares establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, efectuando una correcta e hilvanada motivación, siendo coherente en sus argumentos sin incongruencia alguna, además no se observa la violación de principios constitucionales ni procesales, efectuando el A quo, su análisis sobre la base de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, durante el debate oral y público, intervinieron las partes en igualdad de circunstancias pudiendo controlar todos y cada uno de los medios de prueba, por medio del principio de inmediación, razón por la que se debe declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

Como consecuencia inmediata y directa, debe este Superior Juzgado decretar la libertad inmediata y sin restricciones del acusado, puesto que permanecía privado de la misma, por razón del recurso por efecto suspensivo ejecutado en su oportunidad por la Representante Fiscal, pero resuelto este aspecto del proceso se debe dar curso sin dilaciones indebidas a la libertad del acusado y así queda establecido.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG. MARIA ELENA ROMERO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, Ejercido en recurso de apelación de sentencia, dictada por El TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 28 de Julio de 2015, motivado y publicado su extenso en fecha 03 de agosto de 2014. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Líbrese boleta de Libertad, al ciudadano JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 02-12-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, de profesión u oficio barbería, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Jobo, calle Nº 02, casa Nº 03, hijo Daisy Méndez (v) y José García (V). Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones continúe el curso de Ley. Así se declara.

VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo, ejercido por la Abogada. MARIA ELENA ROMERO, con el carácter de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, el cual presentó en apelación de sentencia, dictada por El TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 28 de Julio de 2015, motivado y publicado su extenso en fecha 03 de agosto de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: en fecha 28 de Julio de 2015, motivado y publicado su extenso en fecha 03 de agosto de 2015, mediante la cual se acordó: ABSOLVER al ciudadano JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 02-12-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, de profesión u oficio barbería, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Jobo, calle Nº 02, casa Nº 03, hijo Daisy Méndez (v) y José García (V), de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA. Líbrese boleta de Libertad. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a continuar el curso de Ley, conforme a lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente



Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior (S)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ