REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIÓNES

ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2015-005107
ASUNTO :YP01-R-2015-000191

RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL

CONTRARECURRENTE: ABG. MARIA ELENA ROMERO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: FREDDY OSCAR ROJAS FIGUERA (DETENIDO)
VICTIMA: ANA EMILIA ORDAZ DOMINGUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 2249-2015 de fecha 09 de octubre de 2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal e Indígena de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000191, conformado por un cuaderno separado constante de veintisiete (27) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 25/09/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2015-005107 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 23/10/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal e Indígena de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 25/09/2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2015-005107, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y adolescente.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos DARWIN EDUARDO JAIMES HOSPEDALES titular de la Cédula de Identidad N° V-18.658.630, fecha de nacimiento numero, 12-02-1990, de profesión u oficio albañil, dirección de habitación, barrio libertad cerca de la iglesia san Antonio casa numero 7 teléfono numero 0426- 982-48-22 y FREDDY OSCAR ROJAS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° y V-26.999.630, fecha de nacimiento 31-07-1995, dirección de habitación calle Miranda casa numero 3 diagonal a la iglesia san Antonio, teléfono numero 0414-986-7378. De conformidad con el articulo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es proseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de PRECALIFICA HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Y uso de adolescente para delinquir 264 de Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes.se acuerdan las copias del presente expediente QUINTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DEL RECURSO DE APELACION

La Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL E INDIGENA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 64.426, Defensora Público Quinta Penal e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro; en mi carácter de Defensora del ciudadanos: FREDDY OSCAR ROJAS FIGUERA, estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 del código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS como en efecto lo hago, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en virtud de la decisión de fecha 25 de septiembre del 2015 en la cual acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, ocurro y expongo con el debido acatamiento de ley de conformidad con los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en tiempo hábil, para presentar RECURSO DE APELACION ,fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:
En fecha 25 de septiembre del presente año se realizo la respectiva audiencia de Presentación del antes identificado ciudadano, donde el Tribunal Primero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Defendido, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico de Procesal Penal la apelación resulta ser tempestiva y, siendo que la Decisión dictada por el mencionado Tribunal a quo, encaja dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 439 del Código Orgánico de Procesal Penal, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 40 señala: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, hace que la presente apelación esté enmarcada en tal supuesto y cumpla el requisito de ley.
Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 40º y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Apelo por ante esa Cote de apelaciones de la decisión del Juzgado segundo de control de fecha 16 de abril de 2015, en virtud de la cual acuerda la Privación Judicial de Libertad en contra de mis defendidos, plenamente identificados, por considerar esta defensa en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de PRIVACION DE LIBERTAD de los mismos, tampoco existen razones jurídicamente valederas verdaderas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta corte de apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis representados hayan sido los autores del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CONTINUADO, cuya comisión se le atribuye, Por cuanto es de considerar que al momento de la detención, no se les incauto objetos relacionados con el hecho punible del robo denuncido. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según su sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. Empero, nos preguntamos ¿Dónde se encuentra creditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores del hecho que se les atribuye?. Por otra parte no se encuentra acreditado el peligro de fuga no de obstaculización aunado al hecho cierto que la honorable Fiscal ni el Juez fundamentaron su solicitud y consiguiente decisión, es decir que la decisión judicial que prive la libertad se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatándose si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. Sentencia de la Sala de Casación Penal Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 07-03-2013, Exp. A13-92.Sent. N 69


FUNDAMENTOS DE IA APELACIÓN

La decisión dictada por el Juez de Control Nº 01, de fecha 25 de septiembre, donde acodó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que mis representados estaban incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERALES 3 Y4 del Código Penal, Y USO DE ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad a lo que establece el artículo 236 ordinales 1,2 Y3, 237 ordinales 2, 3 ,5 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos en mención, SIN FUNDAR SU SOLICITUD.

Ahora bien, como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en dicho articulo, es decir, según el texto legal, que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclara que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no cumplió a cabalidad con lo establecido dicha norma legal, toda vez que de las actas y de la audiencia de presentación que se realizo al respecto no se desprende que la victima hayan identificado como las personas que realizaron el robo en fecha 13 de abril, por otra parte el hecho de que mis defendidos se les incauto ningún objeto de interés criminalistico, como pistola, dinero, teléfono celular de la victima, ect que hiciera presumir que estaban incurso en esos hechos, Existen dos situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional. Un primer supuesto se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, este podrá en los casos en los cuales el imputado no este previamente detenido por ausencia de orden judicial de aprehensión , así como de ausencia de flagrancia e la comisión del hecho punible que se investigue solicitar al juez de control correspondiente, expedir una vez que acredite y el juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado articulo 236 ejusden. Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la tención preventiva practicada a una persona soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al ultimo aparte del 236 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena1 , esto es presentar al detenido por orden judicial, por ante un juez de control quien decidirá si mantiene o no la medida por otra menos gravosa , imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado articulo. Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no existe adelantada sobre hecho delictivo alguno, mas sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional y 234,235,272 Y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte establece la SALA DE CASACION PENAL en ponencia del MAGISTRADO HECTÓR CORONADO FLORES que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguren el derecho material de los ciudadanos lente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales, para afectar a los ciudadanos por ello no podía verificarse una aprehensión sin que mediare orden judicial ni amparado bajo la figura de la flagrancia, por cuanto a mi defendido como se indico anteriormente no fue encontrado en el lugar de los hechos ni forzando las puertas, ni dentro de la vivienda, ni ocultando, no existen testigos que indicaran que mi defendido era una de las personas que participo y se introdujo en la vivienda de la victima para sustraer los presuntos objetas, no se encontró dentro de la vivienda de la victima,, algo que puede ser un rumor , así como tampoco quedo claro con elementos de convicción recabados comprometían su responsabilidad, por tanto no resultaba procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Por otra parte mi defendido declara siendo contestes al manifestar “ Lo que paso fue en la casa del ciudadano Darwin estasban unos corotos yo no sabia de quien eran me dice loco vamos a guardar esos corotos fuimos y lo cargamos y paso una señora y nos quedo viendo pasaron varias gentes al rato estoy en mi casa llego el CICPC buscándome…”
En el proceso penal deben darse los presupuestos razonadamente que demuestren existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputados con la inequivoca formacion de juicio de valor por parte del Juez, el cual debe tener una reazonada y razonable conclusion judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho punible encuadrable que amerite gravedad y que es necesario que la medida de tanta gravedad y trascendencia puede ser decretada sobre la base de una simple denuncia, siendo impresindible que el juez de control examine los hechos investigados y determine la necesidad exepcional medida la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comision del hecho punible

PETITORIO FINAL

En merito de lo antes expuesto, solicito que esa competente Corte de Apela admita el presente recurso y lo declare con Lugar y en consecuencia revoque la decisión recurrida ordenando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del imputado invocando el principio favor libertatis, de las establecida en el articulo Código Orgánico procesal penal. Por canto se observa que no exisate acreditada autos FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para atribuirle a mi defendido la comision del hecho investigado…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. MARIA ELENA ROMERO, FISCAL SEXTA DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“…Yo, MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad. actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 25-09-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N’ YPO1-P-2015-001263, seguida al ciudadano: FREDDY OSCAR ROJAS FIGUERA, por considerarlo responsables como en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 deI Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIN previsto y sancionado en el Artículo 264 en perjuicio de: ANA EMILIA ORDAZ DOMINGUEZ.

CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.

DE LOS HECHOS

El día 25-09-2015, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa penal seguida a el acusado ut supra identificado: FREDDY OSCAR ROJAS FIGUERA, por considerarlo responsables como en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 deI Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIN previsto y sancionado en el Artículo 264 en perjuicio de: ANA EMILIA ORDAZ DOMINGUEZ, realizando el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, siendo acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado.
La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 25092015, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.
Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.
Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto, Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”.
Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.-

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 25/09/2015, por el Tribunal Prírnro de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: FREDDY OSCAR ROJAS FIGUERA, por considerarlo responsables como en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIN previsto y sancionado en el Artículo 264 en perjuicio de: ANA EMILIA ORDAZ DOMINGUEZ, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente…”




MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal e Indígena de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…En merito de lo antes expuesto, solicito que esa competente Corte de Apela admita el presente recurso y lo declare con Lugar y en consecuencia revoque la decisión recurrida ordenando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del imputado invocando el principio favor libertatis, de las establecida en el articulo Código Orgánico procesal penal. Por canto se observa que no exisate acreditada autos FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para atribuirle a mi defendido la comision del hecho investigado…”

Ahora, bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad del ciudadano FREDDY OSCAR ROJAS FIGUERA, en el hecho investigado y por los cuales hoy está imputado, los cuales deben ser procesados en el Tribunal correspondiente y determinar las sanciones que aplican, todo ello en aras de garantizar la efectividad de la justicia; dichos indicios se ven reflejados en los siguientes elementos de investigación: 1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 23/09/2015, inserta en el folio catorce (14) del presente Recurso, en el cual la ciudadana ANA EMILIA ORDAZ DOMINGUEZ, expresa: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque sospecha de JUAN MORENO, FREDY y DARWIN? CONTESTO: porque los vi cargando los objetos cuando llegue a la casa…”. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/09/2015, inserta en el folio quince (15) del presente Recurso, en el cual el DETECTIVE LUIS FRANCO, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, deja constancia de que constituido en comisión en compañía de la denunciante se dirigieron a la dirección suministrada en dicha acta, y en el sitio avistaron a unas personas con las características suministradas por la denunciante, quienes al ver la comisión emprendieron veloz huida hacia el interior de una vivienda y al darles alcance fueron identificadas, y entre ellos se encuentra el ciudadano FREDDY OSCAR ROJAS FIGUERA conjuntamente con tres (03) individuos, asimismo señala en dicha acta “…se les inquirió a los ciudadanos adolescentes, sobre los objetos y electrodomésticos mencionados como hurtados, informándonos y señalando y sin cohesión ni apremio, que los mismos se localizaban en un terreno con espesa vegetación en la parte posterior de la vivienda…” (OMISSIS), dejándose constancia en el acta de los objetos recuperados. 3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23/09/2015, inserta en el folio diecinueve (19) del presente Recurso, en el cual se deja constancia de los objetos recuperados.

Ante estos elementos, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Asimismo el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).

De igual forma el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrita del Tribunal).

Ante los hechos descritos considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es confirmar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado FREDDY OSCAR ROJAS FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos contemplados en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y 264 de Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y adolescente, así se declara.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal e Indígena de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 25/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano FREDDY OSCAR ROJAS FIGUERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir 264 de Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y adolescente. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS