REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2015-000005
ASUNTO : YP01-O-2015-000005

RESOLUCION DE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
QUEJOSO: ABG. BRENDYS RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 235.024, con domicilio Procesal En Delfín Mendoza Calle 05 Casa 77; teléfono 0426-998.6956-0426-791.6419
JUEZ PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS. Juez de Primera instancia penal en función de Juicio Itinerante Nº 02 Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE Fiscal 1º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: MIGUEL ÁNGEL MILLÁN NATERA (OCCISO).
VICTIMA INDIRECTA: Millán José Antonio cedula de identidad Nº 3.045.297
ACUSADO: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, venezolano, soltero, , de 22 años de edad, nacido en fecha 16/09/1992, natural de esta ciudad, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni II, hijo de Leida Martínez (V) y Douglas Martínez (v).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, presentar extenso de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, con ocasión de la audiencia Constitucional de esa misma fecha, en la causa No. YP01-O-2015-000005, por acción de amparo recibida en fecha 17 de septiembre de 2015. Interpuesta por el abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano: DUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 20.566.142, contra la decisión dictada por el ciudadano Abg. LISANDRO FARIÑAS, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02; de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2015, en virtud del escrito presentado por el accionante, en fecha en fecha 27 de Agosto de 2015, en la causa No. YP01-O-2015-00005, vistos los alegatos del quejoso, fue resuelta y declarada sin lugar dichos pedimentos.
NARRATIVA
En fecha 17 de septiembre de 2015, recibe esta Corte de Apelaciones legajo contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado ABG. BRENDYS RAMON GONZALEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano: DUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 20.566.142 Mediante distribución por el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, se designa ponente la Jueza Superior, NORISOL MORENO, para conocimiento y la resolución del mismo.
En fecha 18 de septiembre de 2015, mediante auto, se ADMITIO la acción de amparo interpuesta, en consecuencia se ORDENA la notificación y traslado del imputado, la citación del presunto agraviante: Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N ° 02, Abg. Lisandro Fariñas, así como la notificación del accionante, Defensor Privado, Abg. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concurran por ante esta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado 2° Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo del presunto agraviante LISANDRO FARIÑAS, consignó escrito informando a esta Corte los fundamentos y motivos de su decisión hoy accionada en recurso de amparo constitucional, por parte del abogado defensor, donde se le declaró vista su solicitud:
“1.- SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones Penales en el presente asunto.
2.- Se mantiene la medida de coerción personal privativa de libertad decretada en fecha 20 de Febrero de 2013, en contra del ciudadano, DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ y en consecuencia se declara sin lugar la sustitución de la misma por otra menos gravosa”.
En fecha 23 de septiembre de 2015, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que fueron consignadas las boletas de notificaciones dirigidas a las partes, siendo consignada la última de dichas notificaciones el día 23 de Septiembre de 2015, a las nueve y treinta horas de la mañana, en tal sentido en atención a la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de fecha 01 de Febrero de 2000, la cual establece el lapso de fijación de la Audiencia Constitucional, como su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada, se ACUERDA la fijación de la Audiencia Constitucional para el día jueves, veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, a las 11:00 de la mañana. Líbrese Boleta de Traslado del ciudadano: DUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, dirigida al ciudadano: Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina.
En fecha 24 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones acordó válida la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público y acordó oficiar a la Fiscalía Superior para que informe lo conducente.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Itinerante Nº 02 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo del presunto agraviante LISANDRO FARIÑAS, consignó escrito rindiendo informes en relación con la acción de amparo.
DE LA AUDIENCIA
“…jueves veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las 11:00 minutos de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conformada por los Jueces Superiores, Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas (Presidente), Abg. Clarense Russian Pérez y Abg. Norisol Moreno Romero (Juez Superior-Ponente), la Secretaria de Sala, Abg. Nedda Rodríguez Navas, Asistente, Alguacil, Ivan Pacheco en la Sala de Audiencia N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tuviese lugar la audiencia constitucional en el asunto YPO1-O-2015-0005 por acción de amparo intentada por el ciudadano: ABG. BRENDYS RAMON GONZALEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano: DUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 20.566.142, en contra de la decisión dictada 03/09/2015 y notificado en fecha 17/09/2015, de conformidad con los articulo 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 49 numeral 1ero y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 04 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, derecho y Garantías Constitucionales. Dejando constancia de la comparecencia del accionante Abg. Bredys Ramón González y el acusado Duglexander Martínez previo traslado, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del Juez de Juicio Itinerante 02 de este Circuito Judicial Penal Abg. Lisandro Fariñas y de la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Eugenia Fiore, quienes se encuentran a derecho. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, ABG. BRENDYS RAMON GONZALEZ, Defensor Privado quien expone: “Buenos días la presente acción de amparo, la he solicitado actuando de buena fe de conformidad con el artículo 26 de la CN el cese de las violaciones de los derechos y garantías que amparan a mi defendido, dice el artículo 85 de la constitución que le da carácter al ministerio publico para que ordene y dirija la investigación, no consta en el expediente la orden de investigación la cual le da legalidad a las actuaciones y diligencias que preceden, la causa tiene un vicio de nulidad absoluta, por lo que debe ser respuestas a su estado natural, falta diligencia por practicar y actas que no fueron recabadas, el ministerio publico tiene la facultad de investigar para emitir un acto conclusivo, están imputando un delito de homicidio intencional en ejecución de un robo, el Ministerio publico debe investigar de buena fe, no hay investigación concerniente a demostrar su inocencia o su culpabilidad, la cual no hay, por lo que solicito se declare con lugar la acción de amparo presentada en su oportunidad. Seguidamente a pregunta del Juez presidente de esta corte: ¿Qué organismo solicito la orden de aprehensión al Tribunal de Control? R: El Ministerio Publico. ¿Usted se refiere a pruebas no evacuadas por el Ministerio Publico, solicitó control Judicial respecto a las pruebas no evacuadas en esa etapa? R: No. ¿El Ministerio Publico formulo acusación en el lapso respectivo? R: Si. ¿La defensa formulo excepciones de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal? R: No. Es todo. Siendo las 11:19 de la mañana la Corte de Apelaciones se retiró a deliberar quedando convocadas las partes para las 3:00 de la tarde a los fines de escuchar el pronunciamiento respectivo. Finalizada la deliberación, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente esta Alzada, seguidamente el Juez Superior Presidente leyó la decisión la cual es del siguiente tenor: “Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado ABG. BRENDYS RAMON GONZALEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano: DUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 20.566.142, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de de Juicio Itinerante 02; de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2015, mediante la cual declara: 1.- SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones Penales en el presente asunto. 2.- Se mantiene la medida de coerción personal privativa de libertad decretada en fecha 20 de Febrero de 2013, en contra del ciudadano, DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ y en consecuencia se declara sin lugar la sustitución de la misma por otra menos gravosa”. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los 24 días, del mes de septiembre del año Dos Mil Quince. Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Archivo General de este Circuito, en su oportunidad legal. Trasládese a los quejosos a su sitio de reclusión. La Sala se reserva el lapso de cinco (05) para publicar el extenso de la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Publico informando de la incomparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Eugenia Fiore a la presente audiencia, la cual se encontraba a derecho. Termino, se leyó y firman”.-
En la misma fecha, 24 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia constitucional, donde solo acudió el abogado quejoso y previo traslado, el acusado de autos, quien expuso sus alegatos. Oída su exposición, y revisado el informe del presunto agraviante, esta Corte de Apelaciones acordó un receso para analizar los instrumentos y alegatos, de igual manera se deja expresa constancia, que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico no acudió a la mencionada audiencia, los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, se retiraron a deliberar y elaborar la presente decisión, siendo las 03:00 p.m. de este mismo día, la oportunidad para efectuar la lectura de la parte Dispositiva de la sentencia y reservarnos el lapso legal para presentar y publicar el texto integro de la presente decisión. Cumpliéndose con la lectura solo de la parte Dispositiva, vista la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Los quejosos fundamentaron su acción de amparo en los artículos Dicha acción fue interpuesta conforme a los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 49 numeral 1ero y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 04 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, derecho y Garantías Constitucionales.
Siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, 24 de septiembre de 2015, se recibió Informe, suscrito por el ciudadano Lisandro Fariñas Sacarías, Juez de la causa, donde manifiesta los motivos legales mediante los cuales decidió la inadmisibilidad y la continuación de la mediada privativa de libertad del acusado, solicitada por el ciudadano Defensor del acusado, hoy accionante y quejoso.
A tales efectos, el Juez del de Primera Instancia Itinerante Nº 02 en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial,
El quejoso fundamentó su acción de amparo en los artículos “ 2, 3, 7, 19, 20, 21, 26, 44 encabezamiento numeral 1 y 49 encabezamiento, numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna.
Alegando el quejoso:
• En fecha 17 de enero de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, elevó mediante oficio Nº 10-F01-0091-2013, solicitud de escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ORDEN DE APREHENSION en la causa Nº DDC-F1-1980-2012, en contra de DUGLEXANDER RAUL MARTINEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.566.142;
• Que en fecha 28 de enero de 2013, se realizó la Audiencia Especial para escuchar al imputado, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03;
• En fecha 20 de febrero de 2013, se realizó Acta de Audiencia Especial para oír al imputado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03; de este Circuito Judicial Penal;
• En fecha 09 de abril de 2013, se llevó a cabo audiencia preliminar en el presente asunto.
Manifestó el accionante, entre otras argumentaciones…es útil y necesario, pertinente y no contrario a derecho, señalarles a Ustedes que en el presente asunto que se inició en contra de mi defendido JAMAS HA EXISTIDO ORDEN DE INICIO emanada o suscrita por parte del Ministerio Publico que es un requisito sine quanon, es decir, esto es esencial ya que el Fiscal del Ministerio Publico, es el único que tiene la potestad por ser el titular de la acción penal quien le debe ordenar al órgano de seguridad del Estado en este caso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que realice todas y cada una de las diligencias tendientes al esclarecimiento de cualquier hecho punible, sin embargo, manifiesta el Accionante, esto no ocurrió, en el presente caso, ya que desde la fase preparatoria y fase intermedia, se ha denunciado tal omisión, que genera la Nulidad Absoluta, no solo de hecho, sino también de derecho, de lo actuado en el presente caso….
En la continuación de su Acción, el quejoso, manifiesta, no obstante, la omisión o la existencia de la orden de inicio, trae como consecuencia que se debió por parte del Juez de Control ejercer no solo en la fase preparatoria sino en la fase intermedia el control de la acusación en el proceso penal….
Asimismo, los quejosos, manifestaron: No obstante, de lo anteriormente señalado por parte de esta defensa, …, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02; de este Circuito Judicial Penal; en la parte Motiva de su decisión proferida de fecha 03 de septiembre de 2015, señala textualmente lo siguiente:
“En este sentido, considera quien aquí decide que en el presente caso en ningún momento el acusado de autos se ha visto en estado de indefensión por asistencia y representación, ya que desde el momento en fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control, así mismo al momento de celebrarse la audiencia Preliminar estuvo debidamente asistido y representado por Defensor Privado Abg. Elvis Arbeláez.
Tal y como lo señala expresamente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 177: Excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días de realizado. (Omissis)….
“En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación…”.
La solicitud de nulidad…, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.
“Por otra parte considera quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Publico no inobservò la forma y condición que era la de investigar, tal y como lo señalo el recurrente, siendo que por el contrario, presentó su acto conclusivo referente a la formal acusación del acusado de autos, ciudadano DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, por lo que la misma cumplió su finalidad la cual fue la apertura del Juicio Oral y Público el mismo actualmente cursa por ante este Tribunal.
En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones Penales en el presente asunto.
Por estas consideraciones al estar vigentes los extremos de los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador acuerda mantener la medida de coerción personal privativa de libertad decretada en fecha 20 de Febrero de 2013 y en consecuencia se declara sin lugar la sustitución de la misma por otra menos gravosa”.
De igual manera, los quejosos manifestaron: que los motivos o actos lesivos, son:
Los actos que se denuncian como violatorios de nuestros derechos y garantías constitucionales que están constituidos en el pronunciamiento dictado en la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02; de este Circuito Judicial Penal; en fecha 03 de septiembre de 2015, mediante la cual declara, “1.- SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones Penales en el presente asunto.
2.- Se mantiene la medida de coerción personal privativa de libertad decretada en fecha 20 de Febrero de 2013, en contra del ciudadano, DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ y en consecuencia se declara sin lugar la sustitución de la misma por otra menos gravosa”.
Asimismo el quejoso manifestó, entre otros argumentos en su escrito de Amparo Constitucional: “…
X
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que declare admisible y con lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y, que, en consecuencia:
Primero: Declare la Nulidad por inconstitucionalidad, de la Decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, por parte del Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por cuanto la misma está inmotivada.
Segundo: Ordene la Libertad Inmediata de mi defendido DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.566.142; o en su defecto declare una medida menos gravosa a su favor”.



INFORMES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
El presunto agraviante, al formular en su informe, del cual se le dio cuentas al quejoso, contentivo dicho Informe de los motivos de su decisión, hoy recurrida y ya supra mencionada, lo cual realizó en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Abg. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.206.138, Juez de Juicio Itinerante Nº- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; por medio de la presente acta ocurro ante ustedes a los fines de exponer lo siguiente:
En fecha 20 de Febrero de 2013, el ciudadano DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal
En fecha 13 de marzo de 2013, fue presentado el respectivo acto conclusivo acusatorio, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, del Estado Delta Amacuro, en contra del referido ciudadano.
En fecha 09 de Abril de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, donde el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal admitió totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio Miguel Ángel Millán Natera (occiso), y solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano, así mismo se mantuvo la Medida Privativa de Libertad sobre el acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ.
En fecha 10 de Abril de 2013, mediante Resolución Nº- 145, el Tribunal Segundo de Control dicto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 12 de Marzo de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Romelys Medina en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 01, de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 20 de Marzo de 2014, el Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 01, de este Circuito Judicial Penal, le correspondió aperturar el Juicio en el presente asunto.
En fecha 21 de Agosto de 2014, concluyo el Juicio Oral y Público por ante el Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaro culpable al ciudadano: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Millán Natera (occiso), quedando condenado a cumplir la pena de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En fecha 27 de Agosto de 2014, mediante Sentencia Definitiva Nº-38-2014, se publico el texto integro de la Sentencia.
En fecha 11 de Septiembre de 2014, la defensa privada del ciudadano DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, interpuso formal de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión Nº 38-2014 emanada del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, de fecha 28/08/2014, en la que declaró culpable a su defendido por el delito de: Homicidio Calificado por Cometerse en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en perjuicio del ciudadano: Miguel Ángel Millán Natera (Occiso).
En fecha 12 de Enero de 2015, la Corte de Apelaciones del Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, declaro con lugar, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano, RAUL ROCA ROJAS, abogado en ejercicio, en contra de la decisión del día 21 de Agosto de 2014 y debidamente publicada en fecha 27 de Agosto de 2014, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante el cual el ciudadano DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor presuntamente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA. Por lo que se anula la decisión impugnada, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión anula.
En fecha 21 de Enero de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de Febrero de 2015, se aperturò el Juicio Oral y Público quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de pruebas.

En audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 27 de Agosto de 2015, el defensor privado Abg. BRENDYS RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 235.024, consigno un escrito de nulidad de actuaciones, constante de 03 folios útiles. Por lo que el Tribunal acordó en esa misma audiencia pronunciarse por auto motivado de la solicitud de nulidad. (Subrayado de la Corte).
En fecha 03 de Septiembre de 2015, este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, mediante Resolución Nº- 043 - 2015, declaro Inadmisible el referido Recuro, ya que el recurrente hace su solicitud, en base, al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo 174. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado.
Señala el recurrente, que el Fiscal del Ministerio Publico inobservo la forma y condición que era la de investigar para encontrar y presentar elementos de exculpación de los imputados.
Así mismo hace referencia al artículo 191 Nulidades Absolutas, concernientes a la Intervención asistencia y representación del imputado.
En este sentido, consideró quien aquí decide que en el presente caso en ningún momento el acusado de autos se ha visto en estado de indefensión por asistencia y representación de defensor ya sea este público o privado, ya que desde el momento en fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control, en fecha En fecha 20 de Febrero de 2013, así como al momento de celebrarse la audiencia Preliminar estuvo debidamente asistido y representado por Defensor Privado Abg. Elvis Arbeláez, por lo que en todo momento se le ha garantizado su garantías Constitucionales como lo son entre otras el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por lo que este Tribunal motivó y fundamentó su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo ultimo aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 177: Excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días de realizado. (Omissis)….
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Por otra parte considera quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Publico no inobservò la forma y condición que era la de investigar, tal y como lo señaló el recurrente, siendo que por el contrario, presento su acto conclusivo el cual la fue la formal acusación del acusado de autos, ciudadano DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, por lo que la misma cumplió su finalidad la cual fue la apertura del Juicio Oral y Público el cual actualmente cursa por ante este Tribunal. Es todo”.

Consideraciones de la Corte para decidir:
Visto el Informe presentado por el presunto agraviante, considera esta Corte de Apelaciones, se puede observar, que realmente, la decisión positiva, admitida o con lugar, sobre el pedimento del quejoso, solo hubiere traído como consecuencia, la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el Derecho a la Defensa del acusado, esto, por cuanto no se le realizaría al mismo la continuación de su proceso en juicio.
A criterio de esta Corte, los denunciantes no precisaron en su escrito, en forma clara y concreta cual de los múltiples supuestos consagrados dentro del derecho fundamental al Debido Proceso y a la Defensa, cuales son los que consideraron expresamente violentados por el presunto agraviante.
Discreparon la violación de Doce (12) disposiciones constitucionales, que no concatenaron, no explicaron claramente ni se ajustan a la decisión proferida por el Juez de Instancia o presunto agraviante.
No obstante, esta Corte de Apelaciones, atendiendo al principio de Tutela Judicial Efectiva, percibió en su análisis previo a la admisión de la acción, que se produjo mediante auto en fecha 08 de septiembre de 2015, que lo que se denuncia es la presunta violación del derecho a “ que les sean declaradas con lugar, pretensiones que les atañen a sus intereses y disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa”, consagrados en el artículo 26 y numeral 1 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Percepción esta que fue confirmada en la audiencia Constitucional, con la intervención del quejoso.
Tanto es así, que en la realización de la Audiencia Constitucional oral, “Seguidamente a pregunta del Juez Presidente de esta Corte, realizada al Abogado Quejoso: ¿Qué organismo solicitó la orden de aprehensión al Tribunal de Control? R: El Ministerio Publico. ¿Usted se refiere a pruebas no evacuadas por el Ministerio Publico, solicitó control Judicial respecto a las pruebas no evacuadas en esa etapa? R: No. ¿El Ministerio Publico formuló acusación en el lapso respectivo? R: Si. ¿La defensa formuló excepciones de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal? R: No. Es todo”. (Subrayado de la Corte).
De las anteriores interrogantes y respuestas dadas por el quejoso, se desprende, que por no haber violación, por parte del Tribunal Presunto Agraviante, en esta causa, es necesario y ajustado a derecho, que sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.
En cuanto al Informe presentado por el presunto agraviante, esta Corte de Apelaciones considera, que las información detallada, allí explanadas, son consideradas, ajustadas a derecho, visto que se puede observar, la no violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al juicio previo y debido proceso, ni a ninguna de las garantías constitucionales, derechos, Pactos, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, mencionadas en su acción por el accionante.
En tal sentido lo más ajustado a derecho, que considera esta Alzada, es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Amparo, presentado por el Abg. BRENDYS RAMON GONZALEZ, en representación del acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, contra el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cuando, en el desarrollo pleno del juicio oral y público, ante una decisión pronunciada por solicitud referida a:
“1.- SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones Penales en el presente asunto.
2.- Se mantiene la medida de coerción personal privativa de libertad decretada en fecha 20 de Febrero de 2013, en contra del ciudadano, DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ y en consecuencia se declara sin lugar la sustitución de la misma por otra menos gravosa”.
No hay duda entonces, que la presente acción de amparo no debe concentrarse en las violaciones de derechos constitucionales alegados por el quejoso, contra el Juzgado en referencia, en decidir a favor de los quejosos las solicitudes formuladas y que desencadenaron en la decisión supra señalada en este fallo, en formas ajustadas a derecho. Por lo tanto, se observa la no violación de derecho constitucional alguno contra el quejoso y su defendido. Así se decide.
Dicho de esta manera, esta Corte de Apelaciones, siendo la hora establecida, se trasladó nuevamente a la Sala de Audiencias, dándole lectura, solo a la parte Dispositiva del fallo, quedando ratificada la misma, en los términos que se establecen al final de esta decisión.
Por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la presunta violación constitucional denunciada no ha ocurrido, y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la acción de amparo que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Pero esta Corte de Apelaciones, declaró su admisibilidad, para garantizar, una vez más al acusado la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, como hasta ahora ha ocurrido, por los órganos jurisdiccionales de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Por otra parte, es importante acotar que el hecho de haber ejercido el recurso de apelación correspondiente en contra de la decisión contenida en la decisión de fecha 03 de septiembre de 2015, demuestra que los quejosos optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias para impugnar la decisión de marras. Lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, también genera la inadmisibilidad sobrevenida de la acción referida. Pero esta Corte de Apelaciones, declaró su admisibilidad, para garantizar, una vez más al acusado la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, como hasta ahora ha ocurrido, por los órganos jurisdiccionales de este Circuito Judicial Penal. Lo más ajustado a derecho, es decidir, ratificando, esta Corte de Apelaciones, la decisión impugnada. Así se decide.
Luego de terminada la audiencia oral y pública, esta Corte de Apelaciones, procedió a dictar el Dispositivo del fallo y dicho de esta manera, este Tribunal Colegiado, siendo la hora establecida, se trasladó nuevamente a la Sala de Audiencias, dándole lectura, solo a dicha parte Dispositiva del fallo, quedando ratificada la misma, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado ABG. BRENDYS RAMON GONZALEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano: DUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 20.566.142, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03; de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2015, mediante la cual declara: 1.- SE DECLARA SIN INADMISIBLE la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones Penales en el presente asunto y 2.- Se mantiene la medida de coerción personal privativa de libertad decretada en fecha 20 de Febrero de 2013, en contra del ciudadano, DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ y en consecuencia se declara sin lugar la sustitución de la misma por otra menos gravosa”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Cinco (05) días, del mes de Octubre del año Dos Mil Quince.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Archivo General de este Circuito, en su oportunidad legal. Trasládese al quejoso a su sitio de reclusión. Cúmplase.
POR LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Presidente
Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO

Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ